Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00206-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC916-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00206-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Arcos Urbano, contra el Juzgado Primero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 1995-00354.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, expuso que Virginia Gómez promovió el litigio referido en líneas anteriores en su contra, con el fin de satisfacer las obligaciones alimentarias adeudadas respecto de la hija en común, trámite en el cual, entre otras se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 370-82067 de su propiedad.
Señala que comoquiera que « pagó los alimento » y el proceso comenzó hace más de « 29 años », el 17 de octubre de 2024, elevó « derecho de petición » en el que solicitó cancelar la citada medida cautelar, sin embargo, el Juzgado Primero de Familia de Cali, libró un oficio para tal efecto, que generó una nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
Indica que, aunque se libró un nuevo oficio, que atendió el requerimiento del ente registral, la Oficina de Instrumentos Públicos convocada « se niega a levantar [l] a medida de embargo porque no se indica el [número del] oficio », por lo que considera que « eso no es razón para que me nieguen el derecho y es un trámite administrativo entre juzgado y la oficina de registro ». 3.
Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se ordene « levantar la medida cautelar ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Primera de Familia de Cali precisó que, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, dispuso, por un lado, la terminación de la controversia criticada, y por el otro, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo, decisión que comunicó mediante oficio No. 565 del 25 del mismo mes y año; agregó que por solicitud del actor, libró el oficio No. 583 del 4 de diciembre de 2024, que aclaró el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la cautela, sin que tenga noticia alguna de nota devolutiva por parte de la Oficina Registral, ni petición de corrección o aclaración pendiente con el inconforme; sin embargo, en razón de la presente acción libró el oficio No. 590 del 16 de diciembre de 2024. 2.
La Oficina de Registro de Instrumentos Público de la referida ciudad, puntualizó que mediante acto administrativo del 10 de diciembre último, emitió nota devolutiva a la cancelación de las medidas cautelares citadas, en razón a que no se citó el oficio por el cual se comunicó el auto que las decretó, decisión que puede ser objeto de recursos en la vía administrativa, de allí que « ha actuado conforme a los lineamientos internes, procedimientos administrativos, en cumplimiento de la ley y de sus competencias legales ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, con sustento en que, de un lado, la actuación del ente registral convocado no era « caprichosa o arbitraria » pues se hallaba ajustada a las disposiciones de la Ley 1579 de 2012, y del otro, en relación con el Juzgado, se incumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor « no demostró (…) haber solicitado allá la corrección del oficio que vino a pedir por esta vía residual ».
IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló que el a quo no tuvo en cuenta lo siguiente: en curso de la tutela el juzgado elabora nuevo oficio esta vez, indicado claramente el número de oficio que ordena la cancelación, es decir frente al juzgado NO HAY REPROCHE pues hizo lo que pedía la oficina de registro. Pero el juez de tutela no tuvo en cuenta que, SI EXISTE VIOLACION por parte de la OFICINA DE REGISTRO, porque pese a que se entregó nuevo oficio, por segunda vez emite comunicado NEGANDOSE a cancelar la medida cautelar y por segunda vez vuelve a decir que se debe indicar el número de oficio, PERO ESO YA SE HIZO Y SE RADICÓ CONSIDERACIONES 1.
Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
En el presente asunto, se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por Miguel Ángel Arcos Urbano, es que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, tomar nota del auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, que dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas respecto del folio de matrícula No. 370-0082067 en el proceso ejecutivo de alimentos que Virginia Gómez promovió en su conta con rad. 1995-354-00, comoquiera que es la segunda vez que se emite nota devolutiva de la determinación. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 3.1. De las documentales obrantes en el expediente, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i).
Por petición del aquí actor, el Juzgado Primero de Familia de Cali, en proveído de fecha 20 de noviembre de 2024, resolvió, de un lado, declarar terminado el proceso aludido, y del otro « LEVANTAR las medidas cautelares ordenadas y practicadas ». ii). En oficio No. 583 del 4 de diciembre del mismo año, comunicó la anterior decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, e informó que se cancelaba la medida cautelar decretada respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. « 370-0082067 ». iii) El 10 de diciembre siguiente, la citada oficina registral, emitió « nota devolutiva » de la referida comunicación, tras advertir que la autoridad jurisdiccional convocada « DEBE INDICAR EL NÚMERO DEL OFICIO QUE ORDENÓ LA MEDIDA ART. 62 LEY 1579 DE 2012 ». iv) El 13 del mismo mes y año el actor radicó el presente amparo. v) El Juzgado accionado, tras notificarse de la acción constitucional, libró el oficio No. 590 del día 16 de la mentada mensualidad. vi) El 21 de diciembre último, después del fallo constitucional de primera instancia, la Oficina gubernamental accionada, emitió una nueva nota devolutiva, en la que solicita « INDICAR EL NUMERO DE OFICIO QUE ORDENA CANCELAR ». 3.2.
Bajo ese contexto, se evidencia que el actor, de manera alguna ha acudido a exponer sus quejas respecto de las notas devolutivas del 10 y 21 de diciembre pasado, ante la autoridad judicial que conoce del proceso coercitivo y emitió la orden de cancelación de las medidas cautelares aludidas, para que, en el marco de sus funciones, según las previsiones de los artículos 42 y siguientes del Código General del Proceso, tome las medidas concernientes para el cumplimiento de sus propias decisiones.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras) 3.3.
Esta Sala en un asunto de contornos similares precisó que: Delanteramente, se anuncia la improsperidad del ruego (…), al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. Se hace tal aseveración porque, (…) [el accionante], no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tiene a su alcance, ya que, «no ha elevado petición alguna referente al asunto constitucional que deba ser motivo de pronunciamiento por el juzgado» y, por el contrario, prefirió ejercer de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar el rechazo de la ORIP (…), sin antes provocar del juez civil en la Litis (…), un pronunciamiento sobre tal aspecto (STC10539-2024). 4.
Aunado a lo anterior, sobre las quejas relacionadas con el sentido de la segunda nota devolutiva, de fecha 21 de diciembre pasado, las que solo se pusieron de presente al interponer la impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las autoridades accionadas no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC4035-2021). 5.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6