2 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00820-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9159-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00820-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Jesús Alberto Galindo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad y, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros SA, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 2025-00035.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la sociedad accionadas. Manifestó que interpuso anterior acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros SA, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad humana, que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2025 la declaró improcedente, al considerar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no recurrió el dictamen que fue desfavorable a sus intereses.
Agregó que impugnó el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 27 de marzo de 2025, con fundamento en el incumplimiento de los medios de control contra la decisión adoptada por la accionada, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sostuvo que, en esas decisiones «los operadores judiciales cometen un error de derecho al pretender aplicar dicho decreto [Decreto 1295 de 1994] (pérdida de capacidad laboral) sobre la Ley 1512 de 2012 (accidente laboral), sin tener en cuenta que debe aplicarse la norma de mayor jerarquía de acuerdo a la pirámide normativa».
Explicó que, por encontrarse inconforme con las sentencias proferidas en ese amparo, acude nuevamente a la acción de tutela, pues considera que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia incurrió en una « violación al debido proceso», en tanto allí se no se tuvo en cuenta « el escrito aportado por el suscrito apoderado, en el cual se sustentó la alzada, y por el contrario insinuó que la accionante no presentó tal recurso».
Pese a que el accionante no formuló pretensiones concretas, del escrito de tutela logra advertirse que, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, en el trámite constitucional referido, y en su lugar, que se ordene a Positiva Compañía de Seguros SA autorizar el procedimiento quirúrgico recomendado por el médico tratante.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de sus actuaciones y, en punto del memorial que el accionante refirió como inadvertido, señaló que, « conforme a la naturaleza informal de la acción de tutela, es suficiente que el interesado exprese su desacuerdo con la decisión de primera instancia para que se active la competencia del superior funcional a fin de estudiar nuevamente el caso, por lo que de ser cierta tal afirmación, esta Sala no habría realizado el análisis integral del expediente ni a la valoración de los elementos probatorios recaudados y en consecuencia, no se habría emitido pronunciamiento de segunda instancia ». 2.
El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, sostuvo que como el accionante no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones para la procedencia de esta acción contra otra de la misma naturaleza, solicitó declarar la inviabilidad del amparo. 3. Positiva Compañía de Seguros SA, manifestó que, « no existe discusión sobre la existencia de un accidente de trabajo que está ARL reconoció, sin embargo, existe un grave error en suponer que la existencia de un accidente presupone la cobertura de todas las patologías determinadas por Positiva ARL », pues, según afirmó, lo requerido por el accionante es el tratamiento de patologías de origen común y, en ese orden, pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la llamada a atender las pretensiones del accionante. 4.
El Departamento Administrativo de Hacienda de la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali, sostuvo que, el área de Seguridad y Salud en el Trabajo registró el accidente informado por el solicitante, e informó que, «con posterioridad a la ocurrencia del accidente, desde el equipo de SST se realizó el seguimiento y acompañamiento del caso al señor Galindo, finalizando la competencia de la Secretaría frente a lo ocurrido » por lo que, argumentó la inexistencia de conducta alguna que resultara atribuible a la Entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que, la inconformidad del accionante radica en las consideraciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela que profirió el 27 de marzo de 2025 y, ese entendido, no demostró la existencia de alguna de las excepciones previstas para la procedibilidad del amparo contra una sentencia de igual naturaleza y, agregó que además, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el expediente no ha sido seleccionado o excluido para revisión de la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, en punto del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, sostuvo que, agotó todos los mecanismos a su alcance, pues elevó, « - Solicitud radicada el 31 de enero de 2025 (ENT-2025 01 002 028155) - Derecho de petición con copia a entes de control (ENT-2025 01 002 031418 – 5 de febrero de 2025) - Controversia formal (ENT-2025 01 002 059138) - Solicitud de rechazo al dictamen de pérdida de capacidad laboral (ENT-2025 01 002 083049 )».
Además, refirió que « a pesar de haber sido presentado el memorial dispuesto con la argumentación pertinente para debatir el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, el Magistrado Ponente no lo tuvo en cuenta para el debate probatorio que conllevo al fallo, pues solamente se basó en su criterio, sin tener claras las razones que conllevaron al suscrito apoderado a presentar la impugnación », lo que en su sentir, constituye un yerro procedimental, que permite que la providencia cuestionada sea susceptible de ser analizada por esta misma vía. CONSIDERACIONES 1.
Improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.
STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024). 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jesús Alberto Galindo cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 12 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros SA. 3.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. 3.1 De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción de la misma naturaleza, en la que no se encuentran configurados los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, por tanto, no es factible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del accionante.
Súmese que, el impugnante tampoco demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones instituidas para la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, esto es, la indebida integración o notificación del contradictorio, o a que la sentencia de segunda instancia atacada es producto de un fraude, o que las actuaciones que se adelantaron contravienen el debido proceso.
Lo anterior por cuanto, en relación con el supuesto defecto procedimental alegado por el accionante en el trámite controvertido porque, en su sentir, no fue tenido en cuenta el « memorial dispuesto con la argumentación pertinente para debatir el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia », debe señalarse que, que el 18 de marzo el actor indicó, «IMPUGNO EL FALLO DE TUTELA PRIMERA INSATANCIA,2025-035», afirmación que fue suficiente para activar el trámite de la impugnación, que el juez constitucional de segunda instancia analizara la actuación objeto de queja y, concluyera la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. 3.2 Igualmente la protección no sale avante, porque según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.
T11117657)[footnoteRef:1], la actuación fue enviada para su eventual revisión y aún está pendiente de ser seleccionada o excluida y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, « equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11117657] Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, toda vez que, este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 4.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10