Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02657-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC9158-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02657-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Torres Duarte contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual radicado n.º 2023-00048.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1. El aquí accionante, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad GMP Ingenieros S.A.S., pretendiendo se declare el incumplimiento por parte de esta última del contrato de cesión (en el que cedía la totalidad de los derechos patrimoniales y económicos que pudieran corresponderle en unos contratos de obra[footnoteRef:1] de instituciones educativas en el país) y se condene a la sociedad demandada al pago de « $4.200’000.000., por concepto de cláusula penal pecuniaria que se pactó […] por cuanto GMP no cumplió con lo acordado en dicho contrato ni ha mantenido indemne al cesionario por las reclamaciones (…) ». [1: El Fondo de Infraestructura Educativa FFIE (por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A., como representante legal del Consorcio FFIE Alianza BBVA), luego de convocatoria abierta, seleccionó a la Unión Temporal GMP para ejecutar los contratos nº: 1380-1061-2019, 1380-1015-2019, 1380-1063-2019, 1380-1066- 2019, 1380-1067-2019, 1380-1021-2019, 1380-1049-2019, 1380-1059- 2019, 1380-1054-2019 y 1380-1085-2020, para la realización de obras necesarias para la adecuación, mejoramiento y mantenimiento correctivo de las instituciones educativos rurales, comedores residenciales escolares, priorizados por el fondo de financiamiento de la infraestructura educativa – ffie.] La sociedad GMP Ingenieros S.A.S., presentó demanda de reconvención, pretendiendo se declare que Torres Duarte fue quien incumplió el contrato referido, y se ordene en consecuencia, la restitución de la suma de « $308.301559., por concepto de pago de lo no debido frente a la cesión de derechos económicos de los contratos de obra […] al no haberse cumplido las condiciones para hacer exigible el pago ».
El 16 de diciembre de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, luego de llegar a la conclusión que el contrato en discusión no se perfeccionó y, por lo tanto, « nunca nació jurídicamente ». Decisión que apeló únicamente el demandante. Mediante fallo del 3 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó íntegramente el del a-quo al refrendar los razonamientos en torno a la « falta de perfeccionamiento del contrato de cesión ». 2.2.
En la presente salvaguarda el gestor cuestiona las sentencias referidas. Aduce en primer lugar que, el tribunal falló extrapetita, ya que ninguna de las partes alegó que el contrato de cesión de derechos económicos no se hubiese perfeccionado, en tal sentido, sostiene que « el cedente y el cesionario convinieron tácitamente en ejecutar el contrato de cesión de derechos económicos, tanto es así que el cedente cedió y el cesionario pagó », constituyéndose con ello un defecto procedimental.
Asevera que, los juzgadores de instancia se apartaron del asunto litigioso y terminaron fallando sobre un punto ajeno a la controversia, transgrediéndose el principio de « congruencia » previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Por otro lado, alega que el tribunal confundió los conceptos de « cesión de contrato estatal » con « cesión de derechos económicos », el primero incluye la totalidad de las prestaciones y cargas, mientras que el segundo únicamente la transferencia de un derecho a recibir un pago o contraprestación económica; y, que apoyó su decisión en una norma inaplicable al caso, pues « dio por cierto, sin serlo, que a los contratos suscritos por el patrimonio autónomo del FFIE y la Unión Temporal GMP se les aplica el Estatuto General de la Contratación Pública », en tal sentido, explicó que la contratante es una fiduciaria de carácter privado – como vocera y administradora del patrimonio autónomo FFIE – y que el contrato se rige por el derecho privado « toda vez que los recursos provienen de un fondo cuenta, o fondo sin personería jurídica », además, que la ley 1753 de 2015 estableció que el régimen de contratación del patrimonio autónomo FFIE es el del derecho privado, por lo tanto, incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la ley 80 de 1993.
Finalmente, sobre la falta de perfeccionamiento del contrato señala que, pese a no lograrse la consecución de un seguro que amparara los riesgos del contrato, las partes « (…) dejaron de lado esa exigencia y auscultaron otra forma de que el cesionario le garantizara el pago al cedente. Inicialmente, se realizaron tratativas para tramitar, ya no la cesión de derechos económicos de los contratos, sino la cesión de estos, pero ello requería obligatoriamente la aprobación de la entidad contratante, esto es, el FONDO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA (FFIE).
Esas tratativas no culminaron en nada, pero las partes, con su comportamiento, aceptaron que el contrato de cesión de derechos económicos se ejecutara sin garantía alguna », de modo que, los juzgadores no observaron la intención de los contratantes, al margen de lo escrito, como lo contemplan los artículos 1618 y 1620 del Código Civil. 3.
Por lo anterior, pidió que, se ordene al tribunal accionado « revoque la sentencia por [el] proferida el 3 de abril de 2025 dentro del radicado [2023-00048-01] y, en su defecto, se profiera otra que resuelva de fondo el caso ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente de la providencia recriminada, del Tribunal Superior de Cartagena- Sala Civil Familia, refirió que, en efecto, dictó fallo de segunda instancia en el asunto en cuestión confirmando la decisión del a-quo, y « en vista de que no fue formulado recurso extraordinario de casación ni alguna otra solicitud, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 21 [de abril de 2025]».
Agregó que, lo que parte accionante pretende, « es la reapertura de una controversia ya zanjada ». 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de la actuación procesal, indicando que, la sentencia que profirió en primer grado, fue confirmada por el superior y una vez devuelto el expediente, emitió auto de obedecimiento el 25 de abril y posteriormente, dictó auto de aprobación de liquidación de costas procesales. 3.
La sociedad GMP Ingenieros, vinculada, por intermedio de apoderada, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante porque lo que pretende es utilizar la tutela como una « tercera instancia […] dentro de un proceso en el que aún no se agotan la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios que la legislación colombiana establece para los procesos civiles, comoquiera que existe aún un recurso extraordinario de casación al que no se recurrió (…) ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante con los fallos de instancia proferidos al interior del proceso de responsabilidad civil contractual rad. n.º 2023-00048 (del 16 de diciembre de 2024 y 3 de abril de 2025, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil Familia, respectivamente) por incurrir, supuestamente, en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo. 2.
De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 3. Caso concreto Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1.
De la incuria Este impedimento de procedibilidad emerge porque en relación con la sentencia que definió el litigio, esto es, la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 3 de abril de 2025, no se agotó el recurso de casación, siendo ese medio de impugnación extraordinario el idóneo para plantear las discrepancias en relación con la normativa aplicable al asunto y el perfeccionamiento del contrato objeto de la controversia, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.
Ciertamente, por tratarse de sentencia dictada en proceso verbal-declarativo (artículo 334 del Código General del Proceso), el querellante contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, pero no acreditó haberlo formulado, ni mucho menos gestionó lo pertinente para establecer la cuantía del interés para recurrir con soporte en lo previsto por los artículos 338 y 339 ejusdem, y en esas circunstancias, no puede pretender que el juez del auxilio desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso.
En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial recuerda que: « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). Se subraya. Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto: « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00).
En este evento, el criterio de procedibilidad referido se torna insuperable, pues no se avizora justificación para que el reclamante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, destáquese que: « en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00). 3.2.
Así mismo, tampoco procede el resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que no probó el actor que se hubieran configurado las exigencias que pudieran viabilizar tal posibilidad, pues para ello se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01). 4.
En definitiva, y como la inobservancia del presupuesto resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se declarará la inviabilidad del auxilio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9