Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02692-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9156-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02692-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Oscar Jeovanni Hernández Lamus, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 68001-31-21-001-2021-00064-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que María del Rosario Ortega Rolón y José Ricardo Vanegas Tarazona presentaron solicitud de restitución de tierras del predio rural denominado Buenos Aires III, ubicado en la vereda San José, del municipio de Cáchira. Al diligenciamiento, que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, fue vinculado como opositor, por lo que formuló excepciones de buena fe exenta de culpa, justo título y pago del precio del bien.
Surtido el trámite de rigor, la Magistratura acusada emitió sentencia (09 dic. 2024), por medio de la cual, entre otras determinaciones, (i) amparó el derecho a la restitución y formalización de tierras; (ii) declaró impróspera la oposición; (iii) y no acreditada la buena fe exenta de culpa, por lo que negó el reconocimiento de la compensación y el pago de mejoras.
Para el gestor, el Tribunal, en su providencia, incurrió en un defecto fáctico, « al no valorar en debida forma el conjunto de pruebas que demuestran la buena fe exenta de culpa (…) y que le hacen merecedor al reconocimiento de ley para compensación o reconocimiento de mejoras, debiendo aplicar una flexibilización de la prueba para llegar a esa conclusión, teniendo en cuenta que (…) no tiene relación directa o indirecta con el despojo. ».
De esta manera, requirió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el Colegiado, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación, en la que reconozca la compensación o las mejoras. 2.- La autoridad judicial convocada defendió la legalidad de lo resuelto y requirió denegar el amparo. La Unidad para las Víctimas, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Norte de Santander, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el IGAC – Territorial Norte de Santander, la Unidad de Restitución de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación por falta de legitimación. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga pidió conceder el amparo, « pero sólo en el sentido de ordenar que se reconsidere la decisión con respecto al reconocimiento de la buena fe simple del opositor (…) y se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 91, literal j, de la Ley 1448 de 2011. » A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Centrada la atención en la sentencia confutada (09 dic. 2024) y respecto de los precisos motivos de inconformidad, la Sala pudo constatar que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, examinó los argumentos del opositor, los cuales descartó porque encontró demostrado el contexto violento que se vivió en el territorio donde se ubica el inmueble objeto de restitución, específicamente, en la vereda San José de La Laguna del municipio de Cáchira.
De esta forma concluyó, luego del estudio de múltiples elementos de convicción, «(…) que por cuenta de los sucesos asociados al conflicto que vivieron, los solicitantes se vieron compelidos a enajenar Buenos Aires III, aunque la vereda San José de La Laguna era el lugar donde tenían arraigo y contaban con sus redes de apoyo -familia extensa-.
Además, en el inmueble construyeron su casa de habitación y realizaban actividades agrícolas y de ganadería que garantizaban su subsistencia. Y Si bien llevaban soportando el continuo tránsito de diferentes actores violentos por sitios cercanos a su vivienda, fueron las intimidaciones directas que recibió José Ricardo, asociadas a la posible vinculación forzada de sus hijos a las filas de los armados lo que encausó el abandono del fundo.
Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron JOSÉ RICARDO y MARÍA DEL ROSARIO, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de abandonar Buenos Aires Ill, aunada a la imposibilidad de retornar a la vereda San José de La Laguna, les impulsara a realizar la negociación, que aunque desventajosa, le permitió obtener parte del sustento básico;
(…). Del panorama expuesto, brota que el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y la imposibilidad de resistir la inminente aprehensión ilegal de sus hijos, aunado a las amenazas que de forma directa recibió JOSE RICARDO, fueron de tal intensidad que determinaron no solo la expulsión de los promotores sino también, las negociaciones que últimas ocasionaron la ruptura del vínculo de MARÍA DEL ROSARIO con Buenos Aires III.
En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio; todo lo cual ocurrió en un periodo en el que empezaba a recrudecerse la violencia en el municipio de Cáchira, según las fuentes analizadas con antelación. (…)».
Una vez desestimó la oposición, la Magistratura verificó si había lugar a reconocer la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del pretensor, en otras palabras, si « Óscar Jeovanni acreditó la buena fe exenta de culpa o los supuestos para considerarle segundo ocupante. ». Seguidamente realizó algunas reflexiones acerca de las figuras citadas y analizó la prueba aportada por el interesado[footnoteRef:1], para concluir que el accionante no consiguió acreditar la probidad de su actuar, pues [1: Entre esta, las escrituras públicas n.° 404 del 17 de octubre de 1998, 672 del 3 de abril de 2008, 236 del 19 de diciembre de 2008, 3228 del 6 de julio de 2015, 6268 del 15 de diciembre de 2015, la resolución de actualización de área y linderos expedida por el IGAG, copia del certificado de libertad y tradición, levantamiento topográfico del inmueble, comprobante de pago de impuesto predial, constancias y facturas de los recursos invertidos en mejorar la finca Buenos Aires III, los testimonios de Arnulfo Caballero Niño, Didier Pabón Camarón, Horacio Pineda, José Abel Ortega, Leopoldo Castillo y Darío Parra Anaya. ] «(…) la inversión de recursos para mejorar el estado de la finca o el pago del precio que estimó correcto, nada dicen del comportamiento diligente que debió exteriorizar al momento de adquirir el fundo en el año 2017, calenda para la cual se encontraba vigente la ley de restitución de tierras; normativa que le imponía verificar con más veras las circunstancias en las que FABIO ENRIQUE, MARÍA ROSINDA y DARÍO PARRA habían obtenido el inmueble, más allá de la seguridad que le despertara la relación de amistad con el último.
Máxime cuando advirtió que realizó la verificación del certificado de libertad y tradición, documento en el que se publicitó en dos ocasiones que MARÍA DEL ROSARIO había deprecado su sustracción del comercio, atendiendo a que fue forzada a abandonar la heredad. Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental adosada ni los testigos traídos por la oponente dan cuenta de los actos positivos que desplegó ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LEMUS, aunque preguntó sobre la situación de orden público con los vecinos ADELACIO JAIMES y ALFONSO JEREZ, ningún interrogante formuló sobre las situaciones que motivaron la venta que en concreto efectuó MARÍA ROSINDA: (…) Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no incidió directamente en la materialización del desplazamiento de MARIA DEL ROSARIO y su núcleo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal. ». En este mismo sentido, descartó la calidad de segundo ocupante del accionante, en los términos del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, ya que «(…) (i) ÓSCAR JEOVANNI HERNÁNDEZ LAMUS reportó en la declaración de renta para el año 2021 un patrimonio bruto de $262.325.000 y uno líquido de $207.888.000, a su vez, su compañera permanente (…) alcanzó para el año 2022, los patrimonios bruto y líquido por valor de $287.754.000 y $275.595.000, respectivamente;
(ii) registra una motocicleta de su propiedad modelo 1996, al paso, su consorte es dueña de un automóvil (modelo 2017); (iii) conforme a lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro el opositor ostenta la titularidad sobre siete predios y (…) sobre un inmueble; y (iv) ambos se encuentran afiliados al régimen contributivo en salud.
Así las cosas, es dable colegir que el predio reclamado no supedita su derecho a la vivienda y aunque ÓSCAR JEOVANNI y su grupo familiar penden de manera moderada del fundo, también obtienen ingresos de la labor como profesional independiente que ejecuta y los otros inmuebles de los que es propietario, con lo cual, en principio, la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación. En ese orden de cosas, advertido que el contradictor no ha sufrido los embates del conflicto armado interno y tampoco presenta condiciones de vulnerabilidad económica, muestra de ello es que tiene otros inmuebles de su propiedad, no habita en la heredad reclamada ni depende económicamente de forma exclusiva de esta y si bien podría verse afectada con la pérdida de Buenos Aires III, lo cierto es no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor.
De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios suasorios y la Ley. De esta manera, no es cierto, como lo afirmó el quejoso, que la Magistratura apreció indebidamente las evidencias, dado que la valoración que efectuó respecto de estas no luce manifiestamente descabellada o absurda, sino más bien ajustada a criterios racionales y lógicos, de manera integral y bajo los postulados de la sana crítica.
De ahí, que las inferencias y determinaciones a las cuales arribó el Tribunal aparezcan contestes y coherentes con lo probado en el proceso, de tal suerte que el cargo trascienda, a todas luces, infundado. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas pertinentes, así como apreció debidamente los elementos de corroboración, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9156-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02692-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Oscar Jeovanni Hernández Lamus, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 68001-31-21-001-2021-00064-01.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que María del Rosario Ortega Rolón y José Ricardo Vanegas Tarazona presentaron solicitud de restitución de tierras del predio rural denominado Buenos Aires III, ubicado en la vereda San José, del municipio de Cáchira.