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STC9156-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00294-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9156-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00294-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carlos Williams Luna Jurado instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00345-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado censurado dejar sin valor y efecto la diligencia de remate y las actuaciones que adolezcan del «vicio de la publicidad» en el litigio debatido. En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencia de Medellín en el compulsivo que Beatriz Elena Gómez promovió en su contra, de Nitza Carolina Canizalez González y Luis Fernando Vélez Prado, el 29 de septiembre de 2023 modificó y aprobó la liquidación del crédito y el 15 de abril de 2024 «SIN TENER LIQUIDACION DEL CREDITO EN FIRME», agendó para el 15 de mayo la diligencia de remate.

Señaló que el 16 de abril de este año, Beatriz Elena allegó la liquidación del crédito actualizada de la cual se corrió traslado, pero no pudo objetarla al «no tener conocimiento de la existencia del proceso » y, luego se llevó a cabo la subasta «sin encontrarse en firme el avalúo», actuaciones que, en su criterio, trasgredieron sus prerrogativas, aunado a que el juzgado no las publicó en las plataformas de información TYBA.

Dijo que se enteró de la contienda porque el 23 de mayo «(…) le manifiestan que el predio ha sido rematado y que vienen a desalojarlo, ante lo cual le dejan un papel (documento en Word) en portería donde se ve claramente lo sucedido, ante lo cual el día 25 de mayo de 2024 mi poderdante solicito a ese juzgado copia de todo lo actuado, a lo que procedieron a enviarle un link contentivo de unas actuaciones que están incompletas en desorden y no publicadas en la herramienta que otorgo el consejo superior de la judicatura (TYBA) (…)». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Medellín defendió la legalidad de su proceder y comunicó que, en la lid combatida, mediante proveído de «15 de abril de 2024, fijó fecha para llevar acabo la diligencia de remate sobre el inmueble identificado con M.I Nro. 001- 606429 para el día 15 de mayo del corriente a las 2:00 P.M., decisión frente a la cual no se realizó reparo alguno, quedando debidamente ejecutoriada.

Fue así que, llegado el día señalado, al cumplirse con los requisitos establecidos en la normatividad, el inmueble en cita fue adjudicado por cuenta de su crédito a la ejecutante Beatriz Elena Gómez, quien en el término establecido arrimó los requisitos para la aprobación del remate, por lo que, en providencia del pasado 4 de junio se procedió de conformidad».

Además, que el accionante no recurrió ninguna de las resoluciones que cuestiona en esta sede « ni se hizo presente en la diligencia de remate» y, aclaró, que todas las determinaciones emitidas fueron debidamente notificadas en estados conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso y publicadas en el microsito de la página web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Beatriz Elena Gómez se opuso al resguardo en tanto la notificación a los demandados se hizo de manera correcta a sus direcciones electrónicas y, en lo que concierne a la «publicidad de las actuaciones », bastaba con «mirar LA CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA del Portal Web de la Rama Judicial.

Con el número del radicado, se encuentran absolutamente todas las actuaciones adelantadas en el proceso, debidamente registradas en la plataforma web mencionada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiaridad. 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, aduciendo que no es de recibo la sentencia de primera instancia, porque las irregularidades mencionadas «toman su nacimiento u origen en la NO publicación en el sitio oficial dispuesto por el consejo superior de la judicatura las actuaciones judiciales con el fin de que las mismas pudieran tener controversia (…)».

Advirtió que, el a quo justifica «el actuar caprichoso y arbitrariedad de los jueces por la no comparecencia, es decir si una persona por cualquiera que sea la situación, no comparece a un proceso judicial, puede el juez OBVIAR, olvidar y pasar por alto el ordenamiento jurídico, bajo la premisa de que hizo uso de los mecanismos de defensa, enviando un mal mensaje a la sociedad y la comunidad jurídica, pues aun sin comparecer a un proceso judicial los jueces están obligados y sometidos, a hacer efectivos los principios y normas procesales (…)».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la « tutela » y consecuente refrendación del veredicto de primer grado, por cuanto el querellante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinaria que tienen a su alcance, incumpliendo así con la exigencia residual que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración porque, tal y como lo resaltó el Tribunal Superior de Medellín, ejerció de manera directa la «acción de tutela» para cuestionar su notificación, la publicidad de las actuaciones surtidas en la Litis n.° 2022-00345-00 y pretender que se revoque «la diligencia de remate», sin antes provocar del juez civil un pronunciamiento sobre tales aspectos.

Tal circunstancia torna infecundo el pedimento tutelar, habida cuenta que, aún puede –si así lo estima conveniente – reclamar en ese rito la irregularidad relacionada con su no notificación, con apoyo en la causal de «nulidad» prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Esta Colegiatura ha predicado, que  (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC7904-2021 y STC10944-2023). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6