Micelio
STC9155-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02447-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9155-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02447-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Simón Castellanos Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá [footnoteRef:1]; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad y las partes reconocidas en el reivindicatorio n.° 2019-02010. [1: Sala unipersonal conformada por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas y la Sala Dual presidida por la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que considera conculcados por la autoridad accionada. 2. Señala el promotor que, por considerar que el proceso reivindicatorio 2019-02010 promovido en su contra por María Helena Hernández Durán «se adelantó con un trámite totalmente irregular, al haberse[le] impedido… comparecer en debida forma a defender sus derechos posesorios… mediante maniobras fraudulentas realizadas por la parte demandada [sic], su apoderado y una auxiliar de la justicia contratada por dicha parte», formuló recurso de revisión con fundamento en la causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

Señala que el conocimiento de tal demanda correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a través de uno de sus magistrados, la inadmitió el 25 de octubre de 2024 a efectos de que adecuara la narración fáctica, las pretensiones y las pruebas que pretendía hacer valer. Asegura que, en cumplimiento de lo ordenado, «present[ó] debidamente integrada la demanda, señalando y explicando de forma pormenorizada los hechos en que se fundamentaba la inadmisión y dando cumplimiento a las demás ordenanzas procesales»; no obstante, «a pesar de que, en [su] criterio profesional se dio cumplimiento a los requerimientos realizados», mediante proveído de 15 de noviembre siguiente el libelo fue rechazado.

Agrega que, contra la anterior determinación formuló recurso de súplica, resuelto el 4 de diciembre de aquel año por la Sala Dual, en el sentido de confirmar lo decidido por el magistrado sustanciador. 3. Para el gestor la colegiatura accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que: «(…) a pesar de que el mismo Tribunal accionado reconoce que en la demanda se cumplen los requisitos de forma para la admisión de trámite del recurso extraordinario, con un criterio totalmente excesivo y en reverencia más a las formalidades, prefirió sacrificar el derecho sustancial, dejando[lo] sin defensa alguna… quien había sido condenado en proceso en el que no fue oído ni vencido, con total vulneración de sus derechos fundamentales (…)».

Por ello, solicita remover los efectos jurídicos de las providencias por medio de las cuales se rechazó la demanda de revisión y se resolvió el recurso de súplica para, en su lugar: «(…) Disponer que, con fundamento en los argumentos señalados por el señor Juez constitucional, se proceda a resolver sobre la admisión de la demanda contentiva del recurso de revisión promovido (…)».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El magistrado sustanciador del recurso de revisión aseguró que «la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del reivindicatorio 2019-02010, las garantías fundamentales de Simón Castellanos Contreras al confirmar la providencia por medio de la cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión por él presentada, incurriendo, supuestamente, en un defecto procedimental por excesivo ritualismo. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Previo a abordar el estudio del caso concreto, es necesario advertir que, si bien el ataque se enfila contra las decisiones adoptadas en primer lugar por el magistrado sustanciador y en segundo término por una Sala Dual al desatar el recurso de súplica, el estudio que hará en esta oportunidad la Corte se circunscribirá exclusivamente al proveído del 4 de diciembre por haber sido el que definió la controversia en torno a la admisibilidad de la demanda de revisión, habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues: «(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015) Aclarado lo anterior y auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura accionada efectuó un análisis integral de la situación particular, de cara a las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, previa verificación de los reparos formulados contra la determinación inadmisoria de la demanda extraordinaria formulada por el acá gestor.

En efecto, para ratificar lo decidido por el magistrado sustanciador, la Sala Dual del Tribunal accionado indicó: « (…) En el sub exámine… el homólogo Magistrado rechazó la demanda a través de la cual… se presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales 6° y 7° del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012, porque no se expuso con suficiencia el fundamento fáctico que soporta la colusión o las maniobras fraudulentas invocadas como causal de revisión. El artículo 357, numeral 4° ídem impone al recurrente la ineludible obligación de expresar “(…) la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, de atender que el enunciado de ese precepto normativo señala que “El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener”; es decir, se trata de un mandato de imperativo cumplimiento, porque solo sí se encuentran satisfechos los requisitos allí contenidos, se imparte al recurso extraordinario el trámite que consagra el artículo 358 ejúsdem ».

Rememoró que la causal invocada por el libelista consistió en denunciar la existencia de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y, con apoyo del precedente de esta Sala Especializada (CSJ, AC3020-2020, 17 nov.), refirió: « (…) Revisados tanto el libelo inicial como el escrito de subsanación, refulge que, a pesar del extenso recuento fáctico realizado por el recurrente extraordinario, no precisó en qué consistieron las maniobras fraudulentas, torticeras o generadoras de colusión en las que funda la causal 6° invocada.

Véase que, a lo largo de su demanda, insistió en la indebida notificación del señor Simón Castellanos Contreras y aunque aseguró que “(…) la realización de las maniobras fraudulentas por parte de la demandante, llevaron inexorablemente a la indebida representación del demandado”, se itera, se soslayó de, al menos, indicar en qué consistió el fraude acusado.

Es que, los hechos en que se concreta el motivo de revisión aducido, deben estar clara y precisamente determinados, pues el fundamento de lo alegado, además de que debe tener origen en circunstancias ajenas al proceso, no puede tratarse de suposiciones, apreciaciones o alegaciones propias en torno a cuestiones procedimentales, de interpretación normativa o valoración probatoria.

Sobre el particular se ha dicho “En ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda extraordinaria con la excusa de hipotéticas maniobras «fraudulentas» o «colusivas», para solventar discrepancias frente a temas de interpretación legal o apreciación probatoria originadas al interior de la actuación que el hoy recurrente no comparte, pues como lo destacó esta Corporación en la providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00[.] En relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’.

Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘…la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.

(Subrayas fuera del texto – Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, entre otras)”.» [Negrillas propias de la Sala] Para la Corte la determinación cuestionada no adolece de defecto alguno pues en ella la colegiatura accionada dio respuesta a las discrepancias que se plantearon en el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión resaltando la deficiente carga argumentativa del libeliesta, la cual, por tratarse de un medio de impugnación excepcional, es esencialmente cualificada, por lo que se advierte que lo pretendido por Castellanos Contreras con la interposición de esta salvaguarda es hacer prevalecer su propia convicción, lo cual resulta inviable pues la herramienta supralegal no puede ser utilizada como si se tratara una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 4.

En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9