Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02664-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9154-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02664-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por María Helena Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez Gómez, Diego Alejandro Rodríguez Gómez y Myriam Stella Gómez Luque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio 25513-31-89-001-2022-00090-02.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se declare la nulidad parcial del auto que rechazó las excepciones de falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe procesal (10 abr. 2024) y el que lo confirmó en apelación (28 feb. 2025), y, como consecuencia, se ordene proferir nuevas decisiones que reconozcan expresamente la validez y eficacia de la renuncia irrevocable de la herencia efectuada por la demandante, se le excluya del proceso divisorio por carecer de legitimación en la causa y se declare probada la excepción de temeridad y mala fe procesal.
Sostuvieron, en síntesis, que Nohora Mercedes Gómez Luque promovió proceso divisorio del inmueble identificado con matrícula No. 170-670 (oct. 2022), del que obtuvo la copropiedad por la sucesión de Lucia Gómez de Luque, que consta en escritura pública No. 861 del 27 de 2010. No obstante, la demandante había renunciado irrevocablemente a todos sus derechos hereditarios sobre dicho inmueble en noviembre de 2008 mediante documento notarial, circunstancia que ocultó deliberadamente al estrado judicial al radicar la demanda divisoria 14 años después. Afirmaron que contestaron la demanda y propusieron excepciones de falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe procesal, las cuales fueron rechazadas por el juzgador (10 abr. 2024), decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar la apelación (28 feb. 2025).
Censuraron la última determinación porque la colegiatura ignoró parte de los reparos de la apelación, apreció de forma parcial e incompleta los medios probatorios, específicamente los testimonios donde la demandante admitió tácitamente haber renunciado a sus derechos, desconoció el precedente establecido en sentencia STC11682-2021 en el que esta Corporación sentó la eficacia de la renuncia irrevocable a los derechos herenciales, interpretó de forma inadecuada que el proceso divisorio no era el escenario para estudiar de fondo la legitimación, lo que contradice la jurisprudencia, analizó de forma superficial los argumentos de mala fe y temeridad, todo lo que conllevó a la confirmación íntegra de la decisión inicial. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho relató las actuaciones más relevantes y aseguró que no vulneró los derechos invocados por los accionantes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación. CONSIDERACIONES El amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable y, en relación con los reparos de la apelación sobre los que no se pronunció el Tribunal, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Preliminarmente se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (28 feb. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 1.- De la lectura de la providencia y revisión del expediente, se extrae que la magistratura no incurrió en los yerros que le fueron endilgados y, por el contrario, esgrimió argumentos razonables que conllevaron a la confirmación de la decisión apelada, sin incurrir en una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Tribunal hizo referencia a las defensas del demandado en un proceso divisorio, luego de lo cual descendió al caso en concreto y, como contexto fáctico, relató que « la señora Nohora Mercedes Gómez Luque pretendió que se ordene la venta ad valorem del inmueble (…) que ostenta en común y proindiviso con los demandados, que le fue adjudicado a ella y sus seis hermanas, conforme la sucesión de la causante Lucía Luque de Gómez, como se avizora en escritura número 861 de 27 de octubre de 2010 » de la Notaría de Pacho, proceso en el cual se emitió auto que decretó la venta pública en subasta, el cual se apeló y procede a estudiar.
Enseguida al estudiar los reparos de la alzada, inicialmente estableció que independientemente de la existencia del documento de renuncia de los derechos herenciales de la demandante, suscrito en Notaría en 2008, lo cierto es que, conforme con el certificado de tradición y libertad y la escritura pública de sucesión No. 0861 de 2010 – posterior al documento privado de renuncia – la demandante acreditó ser propietaria de una séptima parte del inmueble objeto de la controversia, documentales que no fueron desvirtuadas.
Con fundamento en ello, concluyó que: el material probatorio da cuenta que la comunera Nohora Mercedes Gómez Luque es propietaria en común y proindiviso del inmueble objeto de división, sin que por la parte demandada se haya acreditado lo contrario, y pese a que se alega que ésta expresó la voluntad de renunciar a este derecho como heredera, ello no fue tenido en cuenta en la mortuoria de su progenitora, como tampoco se demostró siquiera que la información contenida en el certificado de tradición y libertad no correspondiera a la realidad jurídica del bien o la invalidez de la escritura pública que protocolizó la sucesión de la señora Lucía Luque de Gómez; luego el proceso divisorio no es el escenario para debatirse sobre el derecho de propiedad de un inmueble, y por el contrario, se trata de un trámite en el que el demandante que no pretende permanecer en la indivisión es quien debe acreditar su titularidad como en el presente caso ocurrió, sin que se pueda ventilar una pretensión de “declarar probada la renuncia a sus derechos presentada por la señora Mercedes Gómez Luque y su hermana Claudia Rocío en favor de sus cinco hermanas”, con reglas de trámite distintas a las que aquí se deben acatar, es decir, existen senderos procesales distintos, que no es posible entremezclar.
Prosiguió la Corporación a hacer referencia a las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva de dominio bajo consideraciones que no fueron objeto de reproche en la salvaguarda. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, el Tribunal convocado encontró acreditada la propiedad de la demandante sobre 1/7 parte del predio del cual solicitó su división conforme con el certificado de tradición y libertad del inmueble y la escritura pública No. 0861 de 2010, documentales que no fueron controvertidas y que debían ser apreciadas.
De igual forma, en relación con la renuncia a los derechos sucesorales de Nohora Mercedes Gómez Luque en 2008 sobre la herencia de Lucía Luque de Gómez, fíjese que la colegiatura no ignoró sus efectos, sino que indicó que el escenario adecuado para su debate no era el proceso divisorio, máxime si se tiene en cuenta que en la sucesión adelantada con posterioridad a la renuncia notarial sí se otorgó el derecho de propiedad a la actora, por lo que no se observa vía de hecho que deba ser conjurada.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 2.- También reprocharon los impulsores la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en relación con la excepción de mala fe y temeridad, así como otros reparos de la apelación, no obstante, revisado el plenario se advierte que no solicitaron la adición de la providencia que desató su alzada para provocar el pronunciamiento el juez natural de la causa conforme lo permite el artículo 287 del Código General del Proceso aun cuando era procedente.
En este sentido, memórese que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por María Helena Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez Gómez, Diego Alejandro Rodríguez Gómez y Myriam Stella Gómez Luque. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9154-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02664-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por María Helena Gómez Luque, Julián Camilo Rodríguez Gómez, Diego Alejandro Rodríguez Gómez y Myriam Stella Gómez Luque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio 25513-31-89- 001-2022-00090-02.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pidieron que se declare la nulidad parcial del auto que rechazó las excepciones de falta de legitimación en la causa, temeridad y mala fe procesal (10 abr. 2024) y el que lo confirmó en apelación (28 feb. 2025), y, como consecuencia, se ordene proferir nuevas decisiones