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STC9154-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01003-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9154-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01003-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Richard Andrés Hurtado Idrobo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-60-00-193-2012-21289.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, hábeas data y libertad, para que ordenará acceder al recurso de apelación frente al proveído del a-quo que le « revocó el subrogado de la libertad condicional » y, en su lugar, se dispusiera la « prescripción de pena » en la Litis debatida.

Como soporte sostuvo que en la vigilancia de la condena a 96 meses de prisión que se le impuso por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de portar – rad. 2012-21289 -, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali « le revocó el subrogado de la libertad condicional » (30 ag. 2023), determinación que mantuvo (15 dic. 2023) y el superior refrendó (15 abr. 2024).

Criticó la última resolución porque omitió estudiar « concretamente el tema de la prescripción de la pena » y se incurrió en una interpretación errada de los principios de « Retroactividad y Favorabilidad », comoquiera que, no era viable negarle la extinción de la sanción con apoyo en el primero, debiendo prevalecer el segundo « como garantía Supra y Constitucional, además de legal (…), en pro del ciudadano ».

Señaló que el lapso para tal designio tuvo que descontarse, « no a partir [de] cuando se produjo el beneficio de libertad condicional (02 de febrero de 2017) en el proceso radicado (…) 2012 21289, cuando firmó el acta compromisoria; ni cuando trasgredió una norma penal posterior a ese acto; ni a patir del instante para extinguir la pena », y poner especial interés en que, al retrotraerse esa gracia, el juzgado « se arrog[ó], 5 años y 8 días, cuando la prescripción de la pena estaba demostrada, y no es posible realizar actos posteriores, en atención a lo fenecido de [ese] asunto ». 2.- El Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia recriminada, en la que, afirmó, « se exponen las consideraciones jurídicas de la Sala ».

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió su desvinculación, porque « en ningún momento (…) le ha vulnerado derecho fundamental alguno [al procesado] », historió las actuaciones allí surtidas y aseveró que éste « no [le] ha presentado petición alguna (…) que se encuentre pendiente de resolver » en cuanto a la « prescripción de la pena ».

El Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, tras destacar que no expidió las directrices censuradas, dijo no pronunciarse al respecto, « puesto que carece de competencia para ello, en tratándose de una tutela contra providencia judicial », sin que, por demás, allí tenga « petición o recurso pendiente de resolver ».

La Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali también requirió su exclusión de este trámite, porque, « de la lectura del escrito presentado por el accionante, no ha sido mencionada ni se solicitó [su] vinculación (…), excluyendo con ello el interés legal de intervenir, amen que se desconoce de plano, cuál sería la inconformidad del accionante en contra de [esa] Delegada del Ministerio Público ».

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo al advertir razonable el proveído redargüido y resaltó la inviabilidad de que, como « juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar[a] a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante ». 2.- El actor refutó ese desenlace insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que era falso que acudiera a este mecanismo como una suerte de tercera instancia, pues esencialmente lo formuló al resultar desoído por los sentenciadores comunes.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 15 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que convalidó la de 30 de agosto de 2023 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - a través de la cual al reclamante «se le revocó el subrogado de la libertad condicional» - en la causa n.° 2012-21289, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en ella, después de aludir a las ventajas de la libertad condicional en favor de los convictos, enfatizó que « se constituye en un deber de quién vigila la pena, la revisión periódica de los supuestos que viabilizan el beneficio, precisamente para apropiarse de los elementos de juicio necesarios que le permitan decantar si está operando el fin de resocialización y con éste la concesión del beneficio ».

Seguidamente, sintetizó la relación fáctica a auscultar, en los siguientes términos: «(…) se encuentra que al señor Richard Andrés Hurtado Idrobo, le fue concedido el beneficio de libertad condicional mediante auto del 2 de febrero de 2017, imponiéndole como obligaciones: “1) informar todo cambio de residencia 2) Observar buena conducta 3) Reparar los daños ocasionados 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial, cuando fuere requerido para ello 5) No salir del país sin previa autorización) (Sic.).

El periodo de prueba se concedió por el término de 37 meses y 9 días, es decir, el tiempo que faltaba para el cumplimiento de la pena. Igualmente se encuentra acreditado que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali en sentencia del 20 de febrero de 19 condenó al señor (…) Hurtado Idrobo por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, a 112 meses de prisión, por hecho ocurridos el día 22 de agosto de 2018.

Condena que vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, encontrándose actualmente privado de la libertad por cuenta de dicho proceso desde el 22 de agosto de 2018, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención carcelaria por parte del Juzgado 25 Penal Municipal de Cali, lo que habría interrumpido el período de prueba de la pena anterior que vigila el Juzgado 5° de Penas de Cali, por lo que tampoco habría prescrito esa condena que fue impuesta en sentencia del 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali, ya que no lo estaría purgando.

Lo que pone en evidencia que encontrándose en periodo de prueba el señor (…) Hurtado Idrobo cometió otro delito, lo que de hecho implica que desconoció una de las obligaciones impuestas, la de “2. Observar buena conducta”». Con respaldo en precedente de la Sala de Casación Penal en la materia (CSJ, STP, 27 ag. 2013, rad. 66429; y STP6009-2020), así como en los artículos 66 y 67 del Código Penal, advirtió que con esos insumos correspondía, « antes de declarar [su] extinción (…), verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas al momento de disfrutar el beneficio de libertad condicional (…), una constatación que razonablemente solo puede hacerse al cumplimiento del término previsto para poner a prueba el comportamiento del condenado ».

Por ese sendero, halló « acertada la decisión del juez de penas de revocar el beneficio, siendo evidente que el condenado al cometer otro delito desconoció una de las obligaciones impuestas, cual era observar buena conducta familiar y social, una circunstancia que sin otro margen da lugar a la revocatoria del beneficio, ya que ante la evidencia de los hechos resultaba improcedente la extinción de la pena ».

Zanjado ello, se ocupó de las inconformidades concretas del apelante, reiteradas en este estadio superlativo, las que recapituló así: «(…) alega (…) que entre la comisión del nuevo hecho punible (…), el 22 de agosto de 2018 y la decisión interlocutoria del 30 de agosto de 2023 en la que se revocó la libertad condicional transcurrieron 5 años, tiempo que según el artículo 83 del Código Penal tarifa para extinguir la acción penal por prescripción, o en el que también opera la extinción de la pena por prescripción cuando esta es inferior a 5 años y no se ejecuta en sede intramuros».

Aclaró al censor que « la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena son dos figuras jurídicas distintas, cuyos efectos tienen lugar en situaciones diversas »; y desestimó aquellos postulados, in extenso, de la siguiente manera: «(…) En efecto, la prescripción de la acción penal es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva del Estado que “libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra”, es decir, esta tiene lugar cuando las autoridades judiciales competentes no investigan y juzgan dentro de un determinado tiempo la comisión de un hecho punible, lo que conlleva a que vencido el término previsto en la ley, estas pierdan la competencia para continuar con la persecución penal del presunto infractor.

Además, conforme al artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo de la pena prevista en la ley, pero no puede ser inferior a 5 años, y tampoco exceder de 20 años, salvo en los casos previstos en dicha norma. Por otra parte, la prescripción de la sanción penal implica que “el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”, esto es, cuando las autoridades judiciales competentes no logran conseguir el cumplimiento de una condena previamente impuesta a una persona dentro del plazo estipulado en la ley, esta fenece por el paso del tiempo.

En cuanto a los términos de prescripción de la sanción penal, el legislador en los artículos 89 y 90 del Código Penal, refiere que la pena privativa de libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que pueda ser inferior a 5 años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente condena, y ese término se interrumpe cuando el sentenciado sea aprendido en virtud de la sentencia, o puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

En este caso es evidente que (…) no se configuró ninguna de las dos figuras jurídicas aludidas por el recurrente, primero, porque la prescripción de la acción penal solo opera cuando el Estado declina su facultad de procesamiento de la conducta punible dentro del término señalado en el artículo 83 del Código Penal, siendo claro que por el contrario el señor (…) Hurtado Idrobo fue procesado y condenado a una pena de 168 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso con porte de armas de fuego, sentencia que se encuentra en firme. [L]o que descarta la configuración de una causal que amerite declarar la extinción de la acción penal por prescripción. De otro lado, a juicio de la Sala tampoco [ha] operado causal alguna que amerite declarar la prescripción de la pena, ello debido a que el señor (…) Hurtado Idrobo se encuentra precisamente cumpliendo la pena impuesta, aunque disfrutando del beneficio de libertad condicional, sometido por tanto a las obligaciones impuestas al momento de la concesión de tal beneficio, siendo claro en consecuencia que e[l] Estado no declinó el ejercicio del cumplimiento de la pena, por el contrario se encontraba en ejercicio pleno del poder punitivo.

En esas circunstancias el transcurso del tiempo así se supere el t[é]rmino de 5 años, no determina la prescripción de la pena, ya que en ningún momento las autoridades correspondientes han declinado el cumplimiento de esa sentencia de condena». 1.2.- Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en la resolución combatida, dado que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos sometidos a escrutinio, sumado a que, a diferencia de lo acá alegado, sí se ocupó de cada uno de los aspectos allá esgrimidos, sólo que no acogió los del recurrente; y al margen de que la Sala o el suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario. 2.- Ergo, se acompañará lo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9