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STC9153-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. no. 68001-22-13-000-2025-00254-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9153-2025 Radicación No. 68001-22-13-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de mayo de 2025, en la acción de tutela que César Augusto Bernal Zuleta promovió contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado nº 2016-00123.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, por medio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Diana Patricia Rincón Vega, en representación de su hija Paula Andrea Bernal Rincón, para entonces menor de edad, promovió proceso de fijación de cuota de alimentos en su contra, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 10 de agosto de 2016 aprobó el acuerdo suscrito por las partes y dio por terminado el litigio.

Alegó que, la demandante afirmó que había incumplido con el acuerdo, por lo que pidió el decreto del embargo y retención del 13,5% de su salario, las primas legales y extralegales, y se le ordenara cubrir el 100% del plan educacional a los que tuviera derecho su hija, a lo cual accedió el Juzgado accionado. Mencionó que, el 12 de agosto de 2020, en la Comisaría de Familia Segunda de Barrancabermeja, suscribió una conciliación extrajudicial con la demandante, en la que se pactó que él se quedaría con la custodia de su hija, por lo que el 14 de agosto siguiente, solicitó la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual no accedió el Juzgado de conocimiento en providencia de 4 de septiembre de 2020, toda vez que, el proceso se encontraba finalizado el 10 de agosto de 2016; no obstante, accedió al levantamiento de las medidas.

Indicó que, el 26 de abril de 2024, Paula Andrea Bernal Rincón se fugó de su domicilio y el 23 de octubre siguiente, solicitó la reactivación de las medidas cautelares, petición a la que accedió la autoridad accionada mediante auto de 26 de noviembre de 2024. Señaló que, la anterior determinación desconoció la conciliación extrajudicial de 12 de agosto de 2020, la cual, consideró, terminó la obligación alimentaria a su cargo, pues se quedó con la custodia de su hija.

Agregó que, el 24 de enero del presente año, requirió ante el despacho un control de legalidad teniendo en cuenta las inconsistencias advertidas, petición que reiteró el 14 de febrero y 7 de abril de este año, pero a la fecha de presentación de esta acción, no ha realizado pronunciamiento alguno, lo cual le está generando un perjuicio no solo a él sino a sus hijos menores de edad, en particular, con el decreto de las medidas cautelares que afectan sus ingresos económicos. 2.

Con fundamento en lo expuesto, pidió ordenar al Juzgado a decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, se le ordene a su hija el reintegro de las sumas de dinero entregadas con ocasión de la reactivación de las cautelas y se le entreguen los depósitos judiciales existentes. RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja manifestó que, mediante auto de 20 de mayo del año en curso, resolvió la solicitud de control de legalidad elevada por el accionante. 2. Paula Alejandra Bernal Rincón -demandante e hija del accionante-, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del accionante al reactivar la medida cautelar inicialmente decretada, por el contrario, se están protegiendo los suyos al permitirle continuar con sus estudios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, en atención a que el actor no formuló los recursos procedentes frente al auto de 26 de noviembre de 2024, que reactivó las medidas cautelares. Adicionalmente, señaló que, si bien es cierto al momento de interponer la presente acción de tutela, se encontraba pendiente de resolución de la solicitud de control de legalidad, también lo es que mediante auto de 20 de mayo de 2025 el Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente, superándose así la mora judicial evidenciada e injustificada que, incluso, llevó a que se exhortara al Juzgado para que tuviera en cuenta la perentoriedad de los términos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aclaró que no controvirtió el auto de 26 de noviembre de 2024, por cuanto, desde el 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja decretó la terminación del proceso. Adicionalmente, indicó que, si bien interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del auto de 20 de mayo de 2025, estos no resultan suficientes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Razón por la cual, pidió se suspenda la medida cautelar de embargo de su salario, hasta que se resuelvan los recursos interpuestos. CONSIDERACIONES 1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; i i)  Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;  iii)  Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez;   iv)  Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.   v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi)  Que, no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]”. [2: Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.] 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende que el Juzgado accionado decrete la terminación del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra, se acceda al levantamiento de medidas cautelares, se ordene a la demandante que le reintegre el dinero que se le ha entregado con ocasión de su materialización y le devuelvan los depósitos judiciales consignados a órdenes del despacho por virtud de les medidas que presan sobre su salario. 3.

Situación fáctica. Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1. Diana Patricia Rincón Vega promovió a favor de su hija Paula Alejandra Bernal Rincón, para ese entonces menor de edad, proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de Cesar Augusto Bernal Zuleta, el cual se dio por terminado el 10 de agosto de 2016 por acuerdo celebrado entre las partes. 3.2.

En atención a que la demandante denunció el incumplimiento de lo pactado, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja mediante auto de 16 de mayo de 2018 decretó el embargo del 13,5% del salario devengado del demandado, para lo que libró oficio dirigido a Ecopetrol SA. 3.3. El 12 de agosto de 2020, las partes suscribieron conciliación extrajudicial en la que pactaron que la custodia y cuidado personal de la alimentaria quedaría a cargo del padre y la demandante tendría que pagar la cuota alimentaria correspondiente al 16,6% de los ingresos salariales que recibiera mensualmente, por lo que Cesar Augusto Bernal Zuleta solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. 3.4.

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2020, el despacho señaló que no era procedente terminar el proceso, porque se encontraba finalizado desde el 10 de agosto de 2016, pero accedió al levantamiento de la medida cautelar referida. 3.5. El 6 de septiembre de 2024, Paula Andrea Bernal Rincón, por medio de su apoderada, solicitó la reactivación de la medida de embargo del 13,5% del salario devengado por el accionante, porque, aunque cumplió la mayoría de edad, depende de aquél para subsistir y continuar con sus estudios, petición que reiteró el 30 de septiembre y el 17 de octubre siguiente. 3.6.

El 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia reactivó la medida cautelar de embargo y retención pedida, el mismo porcentaje sobre los meses de junio y diciembre sobre las primas legales y extralegales, el 100% de todos los beneficios legales y extralegales, y el 100% del plan educacional. Remitió la comunicación correspondiente a Ecopetrol SA. 3.7.

El 24 de enero del año en curso, Cesar Augusto Bernal Zuleta solicitó se realizara un control de legalidad, toda vez que, la obligación de pagar la cuota de alimentos terminó el 12 de agosto de 2020 cuando firmó la conciliación extrajudicial; además, el proceso se encuentra terminado desde el 10 de agosto de 2016. Manifestó que, debió haber sido convocado a una nueva conciliación extrajudicial y requirió: i) dar apertura al incidente sancionatorio contemplado en el artículo 86 del Código General del Proceso, para establecer si su hija faltó a la verdad u omitió información al despacho; ii) ordenar a la alimentaria restituir las sumas de dinero entregadas en virtud de la reactivación de la medida; iii) se elabore y entreguen los depósitos judiciales que le han sido descontados productos del embargo y: iv) el decreto de la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar decretada. 3.8.

El 20 de mayo del presente año, la autoridad accionado aclaró que la obligación alimentaria del señor Bernal Zuleta no se extinguió, sino que se había ejecutado el levantamiento de la medida cautelar. Igualmente, le puso de presente que, de considerar que se debe disminuir o exonerar la cuota, debe promover el trámite judicial o extrajudicial pertinente. 3.9.

Inconforme con la mencionada determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto mediante procidencia de 5 junio, en la que mantuvo la decisión objetada y negó la concesión de la apelación por improcedente. 4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad por incuria. Por una parte, se advierte que la acción de tutela es improcedente por la incuria atribuible a César Augusto Bernal en el proceso de fijación de cuota alimentaria, pues no discutió el auto del 26 de noviembre de 2024.

En efecto, del recuento efectuado, se advierte que el reclamante no atacó la providencia que le resultó desfavorable, cuando ese era el escenario idóneo para alegar todas las irregularidades que en su sentir se presentaron durante el trámite, omisión que impide al juez constitucional abordar de fondo el asunto puesto a consideración, como lo ha indicado la Sala, [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ.

STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, reiterado en STC9520-2020). Por tanto, al no haber acudido de manera oportuna a los mecanismos ordinarios de defensa, torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 5. De la carencia actual de objeto por hecho superado hecho superado. 5.1.

Por otra parte, frente a las peticiones que el accionante presentó el 24 de enero, 14 de febrero y 7 de abril de 2025, relacionadas con la posibilidad de efectuar un control de legalidad, se tiene que la autoridad accionada mediante providencia de 20 de mayo siguiente, es decir, en el curso de este trámite, emitió el pronunciamiento correspondiente, explicando que la obligación alimentaria no se extinguió, sino que se había levantado la medida cautelar y que, si es su deseo, debe promover el trámite de disminución o exoneración de la cuota alimentaria, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, resolviéndose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo en providencia del pasado 5 junio.

Entonces, contrario a lo considerado por el impugnante, con las decisiones adoptadas, sus solicitudes fueron atendieron, lo que significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho: (…) 3.4.

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6.

Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 5.2. Es bueno aclarar, que la Sala se abstendrá de pronunciarse en relación con el contenido de la providencia de 5 de junio de 2025, por cuanto se establece la improcedencia de analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues este debate, en parte, se centró en la falta de pronunciamiento frente a las peticiones enunciadas por el actor, más no en relación con esta última providencia (CSJ.

STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023). Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). 6. Falta de acreditación de un perjuicio irremediable. Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, definido por la jurisprudencia como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Su acreditación requiere: «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). Sin embargo, el accionante no aportó documentos u otro tipo de elementos probatorios que confirmaran sus afirmaciones, así como tampoco acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras).

Si bien afirmó tener dos hijos menores de edad frente a los que también debe cumplir con sus necesidades básicas, lo cierto es que no acreditó que, con ocasión del proceso y la vigencia del embargo, aquéllos estén completamente desprotegidos o no pueda cumplir con sus obligaciones alimentarias. De todas maneras, el interesado cuenta con la posibilidad de iniciar el trámite correspondiente para que se regule, disminuya o exonere la cuota alimentaria que es objeto de este estudio. 7.

Conclusión. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11