Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02637-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9152-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02637-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rosa Melida Arias Galeano y Miguel Antonio Sánchez García promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05-000-31 21-101-2021-00115-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se admita la oposición que los aquí actores ejercieron y se reconozca su buena fe exenta de culpa. Como soporte de su pedimento manifestaron que ejercieron oposición en el proceso en comento.
Lo anterior en razón a que, mediante escritura pública de compraventa N.º 210 del 15 de mayo de 2006, adquirieron de buena fe los derechos gananciales que tenía María de la Cruz Tobón de Sánchez, en la sucesión ilíquida de su conyugue Luis Alfonso Sánchez Bustamante, la cual involucraba el predio identificado con matrícula inmobiliaria No.020-4257 de la oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, ubicado en la vereda San Ignacio Zona Rural del municipio de San Vicente; además, también compraron los derechos herenciales de los hijos del causante.
Señalaron que, trece años después de la celebración de los negocios jurídicos, Luz Piedad Sánchez Tobón inició el proceso de restitución de tierras referido, asunto en el que ejercieron oposición con el fin que se reconociera su buena fe exenta de culpa. Precisaron que el Tribunal accionado profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demandante y negó la oposición (4 diciembre 2024).
A juicio de los censores, la Magistratura no tuvo en cuenta el tiempo trascurrido entre el último hecho delictivo padecido por la familia Sánchez Tobón (1999) y la fecha de la negociación (2006). Además, desatendió que los opositores son adultos mayores por lo que son sujetos de especial protección en los términos de la ley 2055 de 2020. También manifestaron que no hubo suficiente motivación, ni adecuada valoración probatoria y que dejaron de decretarse, de oficio, los testimonios de Oscar de Jesús Sánchez Tobón, Blanca Marina Sánchez Tobón, María Beatriz Sánchez Tobón, María Soledad Sánchez Tobón y Sonia de la Trinidad Sánchez Tobón y de María de la Cruz Tobón de Sánchez, hijos y conyugue del causante Luis Alfonso Sánchez Bustamante. 2.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso referido, defendió la legalidad de su actuación y precisó que en la sentencia cuestionada si bien negó la oposición presentada por los aquí actores, los reconoció como segundos ocupantes y en consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras «que, con cargo a los recursos del fondo de dicha unidad, diseñare e implementare a favor de dichos segundos ocupantes, un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica y acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde actualmente residen».
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. El expediente da cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal accionado sí efectuó una valoración integral de los medios de prueba y su análisis conjunto le permitió concluir que los aquí actores, aunque no tuvieron un actuar violento, sí aprovecharon la situación que vivieron los propietarios iniciales para convencerlos de vender a un precio bajo.
Sobre el particular el Tribunal precisó: Llegados a este punto, LUZ PIEDAD SÁNCHEZ aduce que MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ, sin acudir a la violencia, a la postre se aprovechó de las circunstancias que atravesaba su madre MARÍA DE LA CRUZ para convencerla de vender y hacerse al inmueble a un precio bajo, configurando con ello un despojo de tierras.
Al respecto, hay que destacar que la contradicción de la tesis corre por cuenta de los demandados que en este proceso se opusieron a las pretensiones de las víctimas, por disposición expresa del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Pero MIGUEL SÁNCHEZ y ROSA GALEANO no aportaron elementos probatorios suficientes ni contundentes, convocaron al juicio a dos testigos que no estuvieron presentes en la negociación. En cambio, un análisis de interpretación favorable a las víctimas y pro persona, tal y como lo impone el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 a los operadores jurídicos, permite sostener que, en este caso, ciertamente, se configuró un abandono y subsecuente despojo de tierras.
En efecto, las probanzas informan que los derechos de esta familia fueron vulnerados, pues el Estado no fue capaz de brindar la protección necesaria y en el marco del conflicto armado fueron asesinados dos de sus integrantes, lo que los avocó a un éxodo de su tierra. Esta familia no solo sufrió daños en su esfera psicológica como se supone ante la pérdida abrupta de un ser querido, sino que además se trastocó su proyecto de vida —económico y familiar—, como lo hizo notar LUZ PIEDAD cuando indicó que pasaron de una economía doméstica de pequeña escala agrícola a tener que buscar empleos en otras ciudades.
El menoscabo fue significativo, al punto que para el año 2006 no habían podido retornar por el miedo a los violentos que aún los anegaba, aunque pese a ello guardaban la esperanza de poder hacerlo algún día, como de manera indubitable lo significó la accionante. Pero ese anhelo se vio por entero truncado con la oferta que recibió su madre, quien optó por enajenarlo en favor MIGUEL SÁNCHEZ y su cónyuge.
A pesar de ser un bien relicto, el negocio fue convenido solo con MARÍA DE LA CRUZ, como lo confirmó el opositor en su declaración, siendo que los hijos solo aparecieron el día de la firma de la escritura pública, ya que su madre había empeñado su palabra ligándola a una cláusula penal que no estaban dispuestos a asumir pues haría más gravosa su situación. Como se dijo, el impacto fue sustancial en la vida de los reclamantes, y por eso MARÍA DE LA CRUZ vivía de lo que su hija le pudiese dar, de ahí que es lógico que optase por enajenar su inmueble y, por supuesto, una venta en estas circunstancias afecta el factor volitivo que cede ante las circunstancias adversas.
Esta conclusión es la interpretación que está más acorde con los Derechos Humanos de quienes reclaman justicia, y encuentra respaldo en el texto de la Ley de Víctimas, bajo el cual debe presumirse que existe ausencia de consentimiento o de causa lícita en aquellos actos jurídicos en los cuales se prometa transferir un derecho real sobre un inmueble en cuya colindancia se cometieron hechos de violencia generalizada (art. 77).
Aunque se trata de una presunción legal, lo contario no fue demostrado por la parte antagonista, a quien incumbía la carga de probar el fundamento de su postura. Nótese que ni siquiera acreditó que el precio fuese el justo. De hecho, llama la atención que MIGUEL y su esposa hayan indicado que esa tierra podía valer menos, pero aun así decidieron adquirir por casi el doble de lo que consideraban el justiprecio, cuando no es normal ni común que una persona en un negocio decida pagar casi el doble por un inmueble si está convencido de que no lo vale.
Algún provecho o utilidad le significaba ese negocio. Por supuesto, por descontado se tiene que él no acudió a estratagemas, astucias o la violencia para comprar la tierra, pero el despojo se configuró por un vicio en el consentimiento, en tanto el negocio se perfeccionó por una falta de libertad plena en la capacidad dispositiva. Lo expuesto permite colegir que el Tribunal sí hizo un estudio cronológico de lo sucedido en el caso concreto.
Para tal fin identificó la fecha de la ocurrencia de los hechos violentos, el periodo en el que el inmueble estuvo abandonado y la data en que fue celebrado el negocio de compra de derechos herenciales. Además, dilucidó que los promotores del presente amparo no tramitaron el proceso de sucesión, sino que permanecieron en condición de poseedores por un vicio del consentimiento de los herederos y cónyuge del causante Luis Alfonso Sánchez Bustamante, sin que hubieran acreditado su buena fe exenta de culpa.
Aunado a lo anterior, la Magistratura también analizó las condiciones propias del hogar campesino integrado por los aquí actores, evaluó su edad, la disminución de su capacidad productiva, que no ejercieron actos violentos para ingresar al bien y la dependencia que tenían respecto del predio objeto del litigio, análisis que condujo a que reconociera su condición de segundos ocupantes.
Al respecto señaló: Menos se puede pasar por alto que MIGUEL ANTONIO era conocedor que la familia abandonó el inmueble luego del asesinato de dos de sus miembros y que a raíz de esto cayó en evidente desamparo, al punto que para la fecha de la negociación era un «barrero», por eso debía extremar su actitud, ser más cauteloso en la negociación. No desconoce esta Sala que es un hombre del campo de baja instrucción académica que no sabe leer ni escribir, pero eso no le impedía, como mínimo, que pudiere preguntar y ahondar por los motivos de venta, convencerse que la vendedora no estuviera en una situación de quebranto económico a raíz del conflicto que la pudiese colocar en un escenario desventajoso en la negociación. En otras palabras, aun cuando para la interpretación de su actuar no se imponga un baremo rígido sino acorde a su contexto y particulares condiciones, aquellas eran las actuaciones que estaban a su alcance y que le hubiesen permitido en la actualidad acceder a una compensación bajo el desarrollo de criterios propios de la buena fe exenta de culpa.
En todo caso, como se dijo, él no tuvo nada qué ver con los hechos victimizantes de abandono, tampoco puede afirmarse que su vinculación con la tierra legitime una actuación de despojo, porque su actuar fue honesto, sin maldad o malicia, libre de engaños y de violencia, esto es, de buena fe simple. Esto impone que la Sala revise si, ante la entrega del inmueble, debe intervenir asertivamente en su favor y de su cónyuge como segundos ocupantes.
Para ello, se entrará a comprobar si los opositores derivan del predio objeto de este debate su derecho a la vivienda y/o mínimo vital, de modo que su pérdida afecte seriamente sus derechos. En cuanto a lo primero, está claro que ROSA MELIDA y MIGUEL ANTONIO no moran el predio. Toda su vida marital la han vivido en la vereda San Ignacio de San Vicente en un fundo que le correspondió por herencia a aquella.
Pese a que cuando adquirieron contemplaron la opción de trasladarse a este fundo, al final de cuentas lo hizo fue uno de sus hijos. Por ende, en este componente no debe intervenirse. Referente al mínimo vital, ROSA MELIDA y MIGUEL SÁNCHEZ invocaron ser dos adultos mayores (65 y 74 años, respectivamente) que han perdido su capacidad productiva y fuerza laboral por factores asociados a su edad y salud.
Además, que el inmueble reclamado es explotado por uno de sus hijos, y el producto de esta actividad es la fuente principal de su subsistencia y sostenimiento. Esto fue corroborado por la Unidad de Tierras en caracterización efectuada a los involucrados,45 de donde se concluye que los opositores tienen una fuerte dependencia económica con el predio, esto es, de un 50% en la dimensión «actividad económica» y de un 56% en el componente de «seguridad y soberanía alimentaria», por cuanto «los alimentos consumidos por el hogar son obtenidos en un alto porcentaje del predio solicitado en restitución».
Agrega dicho informe: «[ROSA]se ha preocupado en los últimos tres meses por que (sic) los alimentos escasearan en el hogar, de igual manera la variedad y cantidad de alimentación básica diaria servida se ha visto disminuida de manera significativa en este periodo de tiempo… En relación con las condiciones económicas, el hogar presenta un porcentaje de 67% con ponderación Alta, la señora rosa (sic) se dedica a labores del hogar, y el señor Miguel no puede realizar ningún tipo de trabajo por sus condiciones delicadas de salud…Rosa señala que estos ingresos [programa Colombia Mayor] han sido insuficientes para solventar los gastos del hogar y han tenido que acudir a solicitar ayudas económicas con familiares de su hijo para solventar las necesidades del hogar».
Con lo anterior, para este Tribunal es evidente que la pérdida de la relación material con la tierra repercutirá de manera inexorable en una afectación a la soberanía alimentaria de este hogar campesino, comprometiendo seriamente su mínimo vital, ya que la mayoría de sus alimentos los derivan del mismo a través de su hijo que sí puede dedicarse a estas labores.
En consecuencia, se dispondrá a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, diseñe e implemente a favor de ROSA MELIDA y MIGUEL ANTONIO un proyecto productivo para su estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde viven. Lo anterior, por supuesto, en el marco del enfoque de acción sin daño, dando por descontando que, además de lo dicho, los opositores ejercen una relación material de posesión con el predio objeto de restitución y que dicha relación se dio antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, requisitos concurrentes exigidos por el canon 91A de la misma norma.
Bajo ese marco se colige que el Tribunal no incurrió en alguna vía de hecho, sino que valoró los medios de prueba existentes en el plenario y los analizó a la luz del contexto de violencia sufrido por las víctimas y de vida de los intervinientes. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9152-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02637-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Rosa Melida Arias Galeano y Miguel Antonio Sánchez García promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05- 000-31 21-101-2021-00115-00.
ANTECEDENTES 1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se admita la oposición que los aquí actores ejercieron y se reconozca su buena fe exenta de culpa.