Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00085-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9151-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00085-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de mayo de 2025, que negó el amparo reclamado por RRO contra el Juzgado XX de Familia del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de aumento de cuota alimentaria 202X-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad, habeas data, y «la reserva de la información tributaria», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. EGC en representación de su menor hija VOG[footnoteRef:2] promovió proceso verbal de «aumento de cuota alimentaria» contra -aquí accionante- RRO.
El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 26 de febrero de 2024[footnoteRef:3]-, admitió la demanda. Integrado el contradictorio -con proveimiento del 9 de agosto de 2024[footnoteRef:4]-, decretó las pruebas que estimó pertinentes, entre esas, las documentales y testimoniales deprecadas por ambos extremos del litigio y agendó para el 26 de septiembre de 2024, la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP. [2: Nació el XX de septiembre de XXX -actualmente con x años de edad- según registro civil visible en la página 129 del Pdf «36Subsanación».
Expediente 202X-00XXX. Link visible en Pdf XX del expediente constitucional.] [3: Archivo Pdf 41. Íbidem. ] [4: Archivo Pdf 50. Ídem.] 2.1. Previa reprogramación -el 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]-, adelantó la misiva, en dicho curso: i) practicó los interrogatorios de parte, a la demandante y al demandado, ii) estableció un «régimen de visitas de manera provisional en lo que tiene que ver con estas vacaciones, por lo cual se ordena que el padre pueda compartir con la niña desde el día 15 de diciembre hasta el 15 de enero».
Y, iii) «ordenó oficiar a la DIAN para que remita la declaración de renta del demandado correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023», así, como aquellas «de los mismos años indicados correspondiente a la empresa SBI S.A.S. (…)». [5: Archivo Pdf 67 Ídem.] 2.2. En sesión del 13 de febrero de 2025-, agotó las etapas de fijación del litigio y alegatos de conclusión. Y, «con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso, y el numeral 3° del artículo 397 del mismo compendio normativo» ordenó: i) oficiar a la DIAN para que suministrara «los soportes de ingresos y deducciones de tales declaraciones de los años 2021, 2022 y 2023, y aporte dentro de los soportes las respectivas facturas electrónicas» del demandado y de la sociedad SBI.
Asimismo, ii) conminó al enjuiciado para que aportara «la composición accionaria de dicha sociedad, firmada por contador público … [y] las respectivas escrituras de constitución» [footnoteRef:6]. La DIAN, mediante oficio No. 119201260-0130 del 20 de febrero de 2025, informó que «cuando un contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias de presentación de declaraciones de renta, no anexa soportes a la entidad» y sugirió «solicitarle directamente al contribuyente lo requerido[footnoteRef:7]». [6: Archivo Pdf 78 y 79.
Ídem. ] [7: Archivo Pdf 84. Ídem. ] 2.3. En consecuencia, el estrado inspeccionado -el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:8]-, impuso al demandado, que, en cinco días, entregara los «soportes de ingresos y deducciones de sus declaraciones de renta correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, con las respectivas facturas electrónicas. En el mismo sentido… las correspondientes a la empresa SBI S.A.S. (NIT 900751823-1), de la cual es gerente».
Inconforme, dicho extremo procesal -el 12 de marzo de 2025-, «solicitó formal oposición a la orden impartida… dada la reserva tributaria de la información» y según el «artículo 583 del Estatuto Tributario», deprecó «revocar o modificar la orden de entrega de soportes de ingresos y deducciones (…)» [footnoteRef:9]. El estrado convocado -con auto del 11 de abril de 2025[footnoteRef:10]-, dispuso, entre otros, «rechazar por extemporáneo el recurso de reposición». [8: Archivo Pdf 89.
Ídem.] [9: Archivo Pdf 91. Ídem. ] [10: Archivo Pdf 96. Ídem ] 2.4. El promotor censuró, en síntesis, que la judicatura accionada menoscabó sus garantías constitucionales, «al imponerle una carga probatoria excesiva sin una justificación adecuada ni proporcional», toda vez que, i) con proveído del 4 de marzo de 2025, le ordenó «aportar sus declaraciones de renta y las de la empresa SBI S.A.S.», pero «no se dejó constancia de los recursos procedentes, el término para interponerlos y ante quién deben presentarse violando lo preceptuado en la Ley 1564 de 2012».
Y, iii) con «auto del 11 de abril de 2025… rechazó por extemporáneo el memorial presentado por [su] apoderado el día 12 de marzo de 2025, dándole el tratamiento de recuso de reposición sin serlo, y reiteró la orden bajo apercibimiento de iniciar incidente de desacato». 3. Deprecó que se ordene a la judicatura confutada: i) «abstenerse de exigir pruebas fiscales, personales o confidenciales que carezcan de motivación legal suficiente, y que impliquen una carga probatoria excesiva, innecesaria o desproporcionada», ii) «ADOPTAR medidas de corrección procesal que restablezcan el equilibrio en el trámite judicial y garanticen la igualdad de trato entre las partes, aplicando medios probatorios alternativos menos invasivos (certificación de ingresos, extractos bancarios limitados, declaración juramentada)».
Y, iii) «SE DECLARE que el auto del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado XXX de Familia Oral de XXX, vulneró [sus] derechos fundamentales». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso criticado y defendió su legalidad. La Procuradora XX Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y las Mujeres se atuvo «a las actuaciones contenidas dentro del expediente digital No. 202X-00XXX-00».
La vinculada EGC, se opuso a la prosperidad del ruego. Pidió ordenar al promotor que «obedezca y acate las decisiones de la juez 3 de familia de santa marta cuyas decisiones sigue burlando», en cuanto, «contra la decisión de la JUEZ, del 4 de marzo, reiterada el 11 de abril, NO CABEN RECURSOS, porque es un AUTO QUE DECRETA PRUEBAS, no que las niega».
Y, «la información de la DIAN no está reservada en modo alguno para las autoridades judiciales». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonadas las decisiones atacadas, en tanto que «en el decreto de prueba de oficio como en el auto que rechazó la oposición de la prueba, se ajustan a los parámetros legales y jurisprudenciales referenciados por la Corte Constitucional… se desarrolló en cumplimiento del numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso».
Aunado a que, «surgió en la funcionaria la necesidad de esclarecer la circunstancia con relación a la capacidad del tutelante». De otra parte, concluyó que de acuerdo con lo normado en «la Ley 1581 de 2012 que regula la protección de datos personales en su artículo 13 (…) con la orden judicial no se trasgrede el derecho a la intimidad del actor, pues con la respuesta que se emita únicamente será utilizada por la funcionaria para los fines del proceso, sin que ello implique un uso indebido de la misma».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Refirió que el fallo de primer grado «omitió realizar un análisis estricto de proporcionalidad, desconoció los principios de imparcialidad, legalidad probatoria, reserva de la información tributaria y protección de datos personales, y concluyó erradamente que no se configuraba vulneración alguna, a pesar del perjuicio irremediable en curso».
Reclamó que se «dejen sin efectos los autos del 4 y 11 de marzo de 2025», y, que «[s]e disponga la suspensión del proceso ordinario mientras se resuelve esta tutela, en atención al perjuicio irremediable». V. CONSIDERACIONES. 1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado accionado -con proveimiento del 4 de marzo de 2025 - resolvió solicitar «al demandado servirse aportar soportes de ingresos y deducciones de sus declaraciones de renta correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023, con las respectivas facturas electrónicas. En el mismo sentido… correspondientes a la empresa SBI S.A.S. (NIT 900751823-1), de la cual es gerente», con la finalidad de dar alcance a la prueba oficiosa que en idéntico sentido impartió respecto de la DIAN -en diligencias del 13 de febrero de los corrientes-, a voces de lo reglado en el artículo 170 del CGP en concordancia con el numeral 3º del canón 397 Íbidem.
Tras considerarlo pertinente, a partir de la «respuesta fechada 20-02-2025 remitida por la DIAN, la cual puntualiza: “Se le informa que, cuando un contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias de presentación de declaraciones de renta, no anexa soportes a la entidad, dado a que es responsabilidad de los contribuyentes archivarlas para que sean presentadas en controles posteriores si así lo solicita la división competente.
Por tanto, sugerimos solicitarle directamente al contribuyente lo requerido”». 2. Frente a la inconformidad que respecto de dicha determinación elevó el demandado -el 12 de marzo de 2025- pidiendo la revocatoria de dicha determinación[footnoteRef:11]; el Juzgado convocado -con auto del 11 de abril de 2025 [footnoteRef:12]-, dispuso «rechazar por extemporáneo el recurso de reposición», comoquiera que, «fue radicado el día 12 de marzo de 2025… [s]e tendrá en cuenta para el conteo de términos lo preceptuado en el artículo 318 del CGP. [s]e tendrán como días para interponer el recurso los días: 6,7 y 10 de marzo».
Además, ordenó «REQUERIR al demandado para que en el término UN (1) DIA cumpla lo ordenado en auto del 04 de marzo de 2025. So pena de iniciar incidente de desacato en su contra e imponer las sanciones a que haya lugar». [11: Archivo Pdf 91. Ídem. ] [12: Archivo Pdf 96. Ídem ] 2.1. Luego, de cara a las razones en las que el demandado finca la referida «oposición», resaltó que, «si bien es cierto que la prueba la constituye la parte demandante, también es cierto lo establecido en el artículo 167 del CGP cuando expone que el juez podrá distribuir la carga de la prueba exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, y en el caso que nos ocupa la única persona que tiene la información a su disposición es el demandado». 2.2.
Bajo esa senda, discurrió que la motivación por la cual es necesario que se aporte dicha prueba, fue decantada en audiencia del 13 de febrero de 2025, de la cual transliteró lo siguiente: «“Con fundamento en el artículo 170 del Código General del Proceso, y el numeral 3° del artículo 397 del mismo compendio normativo, a fin de establecer la verdadera capacidad económica del demandado, considera necesario el Despacho oficiar a la DIAN para que remita los soportes de las declaraciones presentadas por el demandado, y también presentadas en lo que tiene que ver con la sociedad SBI, de la que es gerente y representante legal; entonces, en ese sentido, se solicita a la DIAN que remita en el término de cinco días los soportes de ingresos y deducciones de tales declaraciones de los años 2021, 2022 y 2023, y aporte dentro de los soportes las respectivas facturas electrónicas.”». 2.3.
Finalmente, frente al reparo fundamentado en la supuesta afectación de la «confidencialidad» que reviste la información que se le reclama, según la reserva descrita en el artículo 583 del estatuto tributario, aclaró que «dicha confidencialidad solo se limita a los funcionarios de la DIAN, mas no para jueces como lo establece el mismo artículo, y si bien habla de juez penal, los jueces de familia están ampliamente facultados para decretar y practicar todas las pruebas que se requieran para establecer la verdadera capacidad económica del obligado a dar alimentos en aras de garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente». 3.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:13]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó necesarias y pertinentes las pruebas decretadas de oficio, a efectos de establecer la capacidad económica del demandado en dicho juicio, acorde con lo reglado en los artículos 169, 170 y numeral 3º del 397 del CGP, tras argüir que las mismas no desconocen el principio de «confidencialidad» de que trata el artículo 583 del estatuto tributario. [13: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:14] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). Aunado a que su realización tampoco constituye per se un perjuicio irremediable, respecto del cual, « no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia » (CSJ, STC11759-2021), necesarios para la protección de los derechos invocados (CSJ, STC13462-2023). [14: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10