Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02610-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9150-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02610-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Alexander y Maurid Benavidez Guevara formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, Carmen Cecilia Sanabria de Guerra, Harlinton Hernando Novoa Sanabria, Andrés Felipe Salinas Arias, Luis Eduardo Salinas Baptista, Luis Eduardo Salinas Bustamante, así como autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 50001-31-03-004-2015-00028-00/02.
ANTECEDENTES 1. Los promotores señalaron que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, adelantaron proceso declarativo de « simulación con acumulación de pretensiones de lesión enorme e inoponibilidad (…)» frente a Carmen Cecilia Sanabria de Guerra y Harlinton Hernando Novoa Sanabria, con ocasión al contrato de compraventa de inmueble que el extinto Gerardo Benavidez Niño celebró con aquella.
Surtido el diligenciamiento de rigor, la instancia finalizó mediante determinación que negó los anhelos (04 abr. 2055). Inconformes, impulsaron el remedio vertical, definido por la Magistratura a través de sentencia que confirmó en su integridad la de primer grado (10 abr. 2025). Para los gestores, el Tribunal, en su determinación, incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
El primero, en tanto « limitó su análisis exclusivamente al dictamen pericial (…), adoptando una interpretación restrictiva y contraria a la jurisprudencia (…)», de tal manera que desconoció « otros elementos probatorios válidos que, en conjunto, podrían conducir a una conclusión distinta respecto de la configuración de la lesión enorme. (…)».
Y, el segundo, por cuanto omitió el deber de ordenar de oficio un nuevo dictamen pericial, pues si estimó que el aportado por la parte fue « rendido sin los parámetros suficientes, (…)», se le imponía la obligación de decretar una nueva experticia, con el fin de esclarecer el justo precio de la heredad y llegar a la verdad procesal. De esta manera, requirieron al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal, para que, en su lugar, profiera una nueva determinación que conceda « las pretensiones de la demanda respecto a la lesión enorme. ». 2.- Las autoridades judiciales convocadas relacionaron el diligenciamiento, permitieron acceso al expediente digital y se opusieron a la prosperidad del ruego.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.
Centrada la atención en la sentencia confutada (10 abr. 2025) la Sala pudo constatar, que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, se remitió a los argumentos expuestos por los recurrentes, los cuales, vale la pena destacar, son idénticos a los planteados en esta senda. Una vez desestimó la postulación de simulación, la Magistratura prosiguió su estudio con la de lesión enorme, para resaltar la importancia de la prueba técnica en este tipo de litigios y los presupuestos necesarios para la debida estructuración de la figura (CSJ SC10291-2017).
Seguidamente precisó que la alzada no cuestionó el nulo valor que la primera instancia otorgó al dictamen pericial, pues nada reclamó acerca de su poder de convicción, sino más bien planteó, « de un lado que, eran los restantes medios de prueba los que permitían tener por demostrado el precio justo, o, de otro lado, que la juzgadora debió ejercer el poder oficioso en materia probatoria para despejar esta cuestión, (…)».
Luego, insistió en las falencias de la experticia y determinó que la lesión enorme, en la forma prevista en el inciso final del artículo 1951 del Código Civil, no se configuró por la ausencia de prueba acerca del justo precio, sin que el juez esté obligado, ante los desatinos del informe técnico, a decretarlo de oficio, de acuerdo con el precedente de esta Corte (CSJ SC437-2023).
El Tribunal señaló « Sea como fuere, cabe observar que, fue permitida tanto la aportación de la prueba pericial, así como su contradicción en audiencia, perspectiva donde precisamente resultado de esa práctica quedaron develadas las falencias que vislumbró el primer grado y que no merecieron glosa de inconformidad por la parte apelante, de ahí que, pese a concurrir otros elementos en el plenario, verbigracia, la transacción pocos meses después sobre la totalidad del predio, ciertamente el justo precio dependía de la acreditación a través de prueba técnica, ya que la venta posterior tampoco significa “automáticamente” que se deba tener como precio justo. » Como viene de verse, la resolución del Tribunal no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, ni mucho menos desconectada de los medios de convicción y la Ley.
En este sentido, no es cierto, como lo afirmaron los quejosos, que la Magistratura soslayó los demás medios suasorios, pues valoró la venta posterior del inmueble, pero con efectos distintos a los queridos por la parte, ya que estimó las pruebas que confirmaban este hecho como insuficientes para tener por acreditado el justo precio al momento de celebración del negocio jurídico cuya rescisión se reclama.
De ahí que el argumento toral de la determinación para negar la postulación permaneciera incólume, esto es, que no confluía al plenario evidencia eficaz alguna que diera cuenta del justo precio al momento de la compraventa cuestionada, precisamente por las falencias verificadas en el dictamen pericial y la ineficacia de las demás probanzas para demostrarlo.
Menos aún trasciende veraz que los jueces estaban obligados a decretar de oficio un nuevo informe técnico – por las inexactitudes del aportado por el interesado -, pues esta Sala, en un asunto similar, indicó que esa facultad deber « no puede constituirse en un mecanismo imperativo para subsanar la negligencia de las partes».[footnoteRef:1]De allí que «hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias por satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de su defensa, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación [footnoteRef:2] » (CSJ SC437-2023). [1: CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. 00689-01, reiterada en SC 4232 de 2021.] [2: CSJ SC de 3 de octubre de 2013, rad. 2000-00896-01.] Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por los gestores. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9150-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02610-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que Alexander y Maurid Benavidez Guevara formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, Carmen Cecilia Sanabria de Guerra, Harlinton Hernando Novoa Sanabria, Andrés Felipe Salinas Arias, Luis Eduardo Salinas Baptista, Luis Eduardo Salinas Bustamante, así como autoridades, partes e intervinientes en el expediente rad. n.° 50001-31-03-004-2015-00028-00/02.
ANTECEDENTES 1. Los promotores señalaron que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, adelantaron proceso declarativo de «simulación con acumulación de pretensiones