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STC915-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00288-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC915-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2024-00288-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n° 2020-00258.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando a través de quien dice ser su apoderada judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. El Centro Comercial Nuestro Urabá promovió ejecutivo contra Banco Davivienda S.A. (rad. n.° 2020-00258), causa que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.2.

La tutelante interpuso apelación contra dicha decisión, recurso que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, el cual, mediante auto del 21 de noviembre de 2024, lo declaró inadmisible, sustentado en que la cuantía « de veintiocho millones sesenta y seis mil dieciséis pesos ($28.066.016), para el año 2020 no superaba la mínima cuantía ». 2.3.

A juicio de la solicitante, el accionado incurrió en « defecto fáctico, procedimental, sustancial, terminando en una absoluta falta de motivación que omite la realidad sustancia del proceso, profiriendo una determinación caprichosa ». 3. Por lo anterior, pretende que se ordene « al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó que revoque el auto del 21 de noviembre de 2024 en el que declaró inadmisible el recurso de apelación ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó rindió informe defendiendo la legalidad del auto y, en tal sentido, solicitó la negativa del amparo. En igual forma, lo hizo el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo porque el poder otorgado no resultaba suficiente, ya que no se precisó el radicado del proceso judicial ni la providencia rebatida.

Además, consideró que « aunque lo anterior bastaría para declarar improcedente esta acción superlativa, no sobra acotar que la subsidiariedad tampoco está dada, en la medida en que el Banco Davivienda S.A. no recurrió horizontalmente el proveído censurado ». IMPUGNACIÓN La interpuso Natalia Andrea Acevedo Aristizábal, profesional en derecho, señalando que « si cumplió con la carga del envió del poder en las condiciones que lo requirió la sala, pues mediante correo electrónico enviado a al despacho el 20 de diciembre de 2024, 8:45 se remitió el poder a mi conferido con la especificidad que solicitaron ».

Asimismo, cuestionó por qué « en un ejercicio de protección a los derechos, no se trató este proceso como si la suscrita actuara como agente oficioso ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, al declarar inadmisible la apelación. 2.

Del poder en la acción de tutela Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:2], unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: [2: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2.

Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4.

Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.

La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia T-001 de 1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:3]. [3: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] En similar línea, la providencia T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ».

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: [E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12).

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 3. Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que, quien dice fungir como apoderada de la sociedad accionante pretende que, a través de esta acción constitucional, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó que « revoque el auto del 21 de noviembre de 2024 en el que declaró inadmisible el recurso de apelación » y, en su lugar, « proceda con [su] estudio ».

Para tal fin, aportó un poder en los siguientes términos: WILLIAM JIMÉNEZ GIL, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., actuando en calidad de Representante Legal para Efectos Judiciales de la sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A., entidad financiera, al señor Juez respetuosamente manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada NATALIA ANDREA ACEVEDO ARISTIZABAL, para que en nombre y representación del BANCO DAVIVIENDA S.A., interponga acción de tutela contra las actuaciones surtidas por el SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADO, para protección de los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y A JURISDICCION vulnerados por la vía de hecho dada en la decisión contra la ley y la realidad sustancial de la litis.

Posteriormente, dentro del trámite de esta tutela, en auto del 19 de diciembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia « intim[ó] a la abogada Natalia Andrea Acevedo Aristizabal, con miras a que, en el término de la distancia, aporte un poder especial que cumpla con identificar claramente la providencia judicial que censura y con expresión del proceso judicial que cursa ante el juzgado convocado; lo anterior, so pena de tenerse por no acreditado el presupuesto de legitimación en la causa ».

No obstante, en el expediente no obra dicho documento, aun cuando en la impugnación la profesional en derecho, afirmó haberlo enviado nuevamente el 20 de diciembre de 2024[footnoteRef:4]. [4: En comunicación con la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, realizada vía telefónica, se verificó que, el mensaje mencionado en la impugnación no fue recibido, teniendo en cuenta que los correos electrónicos de dicha institución fueron cerrados, con ocasión de la vacancia judicial.] En consecuencia, se debe confirmar la decisión de primer grado, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, dado que no se precisa « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ».

Finalmente, en relación con lo señalado en el escrito de impugnación sobre que « en un ejercicio de protección a los derechos, porque no se trató este proceso como si la suscrita actuara como agente oficioso, pues era evidente el interés de la parte en que el despacho realizare un pronunciamiento de fondo frente a la vulneración debatida », dicha afirmación no es suficiente para revocar la decisión de primer grado, ya que en el escrito inicial no manifestó actuar como agente oficioso ni se aportaron las pruebas necesarias que acreditaran la imposibilidad o situación de vulnerabilidad de Davivienda S.A para acudir directamente ante la justicia constitucional.

Sobre la legitimación para accionar en tutela por conducto de agente oficioso, esta Corporación (STC5201-2023), acompañando lo doctrinado por la Corte Constitucional (T-406/17), ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para (sic) ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí misma”.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos esgrimidos frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le imputa a la autoridad judicial convocada en el proceso ejecutivo criticado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, o a través de un poder especial debidamente conferido, o con la debida acreditación de la agencia oficiosa, circunstancias que no se aprecian en el asunto. 4.

Conclusión De esa forma, se confirmará la decisión constitucional de primera instancia, por falta de legitimación por activa, pues (i) se evidencia que el mandato judicial allegado es insuficiente y (ii) no se cumple con los requisitos de la agencia oficiosa, lo que impide analizar el fondo del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2