Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02669-00 11001-02-03-000-2025-02720-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9149-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02669-00 11001-02-03-000-2025-02720-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte las tutelas acumuladas que Jenny Milena Aparicio Gómez y Diana Marcela Mejía Serrano instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00074-00/01.
ANTECEDENTES 1.- Las querellantes invocaron la protección de los derechos « al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, mínimo vital, trabajo, vida digna, estabilidad laboral reforzada, derechos de las víctimas de la violencia, que se están viendo amenazados por las decisiones judiciales reprochadas », para que se ordenara a las autoridades censuradas dejar sin efectos las actuaciones surtidas en la «acción de tutela» n°. 2025-00074, toda vez que evidenciaron una nulidad, en tanto, no fueron vinculadas pese a ser «directamente interesadas», pues actualmente ocupan el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I en provisionalidad» en la DIAN.
Del dossier se extrae que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga concedió el resguardo que Liliana Andrea Cerquera Ortiz promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil-(CNSC) - n°. 2025-00074 – y, mandó: «(…) a la DIAN que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 de 12 de marzo de 2024, al momento de proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 1; teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente».
Además, que, «(…) se sirvan publicar la presente providencia en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, a los elegibles que se encuentran en la Resolución No. 7480 del 12 de marzo de 2024 del proceso de selección DIAN 2497 de 2022». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó la nulidad de dicho trámite, toda vez que, «(…) el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga incurrió en una omisión que afecta todo lo actuado, comoquiera que pasó por alto la vinculación de los 170 servidores públicos que actualmente ocupan los cargos sobre los cuales se pretende el amparo constitucional -"Gestor I, Código 301, Grado 1", creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023 -, quienes debían ser vinculados para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, por lo que necesariamente deben participar en el trámite de tutela, teniendo en cuenta que tienen interés directo en el asunto, comoquiera que la accionante pretende que 170 elegibles ocupen dichos cargos y, como consecuencia, se culmine la vinculación laboral de aquellos, quienes ostentan dicho empleo en encargo y/o provisionalidad en la actualidad» (18 mar. 2025).
El Juzgado acató el mandato del ad quem y, luego, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda de «tutela» y, dispuso: «SEGUNDO. – ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC– que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, de manera conjunta realicen el estudio de equivalencia de los cargos creados por medio del Decreto 0419 de 2023, con relación al cargo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, de la OPEC 198476, para el cual concursó la accionante, término dentro del cual también deberá reportarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, las vacantes de los empleos con funciones iguales o equivalentes al cargo en mención.
TERCERO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, que en el término de término de quince (15) días hábiles contados a partir del reporte realizado, proceda a realizar las verificaciones y actualizaciones a que haya lugar, para que en un término no superior a cinco (05) días, proceda a remitir la lista de elegibles de la cual deberá hacer uso la DIAN para proveer en estricto orden descendente, las vacantes definitivas reportadas en cargos con funciones iguales o equivalentes al cargo de la accionante.
CUARTO. - ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN y, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC, se sirvan publicar la presente providencia en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, con el fin de dar a conocer a los directamente interesados» (1 abr.), decisión que el superior confirmó (23 abr.). 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga llegaron link del expediente confutado y, el primero de ellos solicitó que, «se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales».
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aseveró que no posee «legitimación por la Pasiva debido a que no tiene injerencia en la decisión de una posible vulneración del derecho defensa pues como se pudo constatar, se dio cumplimiento a lo ordenado en los autos admisorios de las acciones constitucionales atacadas, actuación que no necesariamente redunda en una trasgresión de derecho fundamental alguno». la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, manifestó que, «carece de competencia con respecto a la administración de la planta de personal de la DIAN, toda vez que esta facultad legal es exclusiva del ente nominador, lo que configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la CNSC, ii) no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por la accionante por parte de esta CNSC».
La Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación. Fredy Alexander Becerra Amaya, Liliana Aydaly López Jiménez, Luisa Fernanda Medina Sánchez, Santiago Roldán Montoya, Ximena Muñoz Urrego, Luis Eduardo Corrales Figueroa, Lida María Rodríguez Montero, Oriana Marcela Mora Rave, Mariela Gutiérrez Bautista, Sandra Paola Velandia Monsalve, Sara Yuliana González Álvarez, Daniela Zora Bermúdez, Nathaly López Sánchez, José Nelson Álzate Ríos, Oscar Andrés Novoa Chala, Laura Castaño Quintero, Jair Aicardo Usme Soto, Marcela del Socorro Bastidas Chamorro, César Augusto Vélez Pereira, David Enrique Niño Triana, Paola Jazmín Escobar Solarte, Liliana Andrea Cerquera Ortiz y Darwin Cifuentes Ballesteros se opusieron al amparo.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante ante la inexistencia de vulneración de las garantías básicas reclamadas.
Jenny Milena Aparicio Gómez y Diana Marcela Mejía Serrano buscan que se ordene al Tribunal Superior y al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dejar sin efectos la «acción de tutela» n°. 2025-00074, porque no fueron llamadas a dicho pleito pese a ser «directamente interesadas», como quiera que, ocupan el cargo de «GESTOR I, CODIGO 301, GRADO I en provisionalidad» en la DIAN.
No obstante, como se dijo antes, dicha Magistratura decretó la nulidad de ese rito porque no se había integrado debidamente el contradictorio y ordenó « la debida vinculación y correcta notificación de todos los directos involucrados en los 170 cargos de “Gestor I, Código 301, Grado 1”, creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023, específicamente, quienes actualmente ejercen dicho empleo en encargo o provisionalidad» (18 mar. 2025).
El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en cumplimiento de ese mandato, en la misma data, dispuso: «VINCULAR a la presente acción constitucional a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, los elegibles que se encuentra dentro de la Resolución No. 7480 con radicado No. 2024RES-400.300.24-023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 en la OPEC No. 198476, para el Gestor I, Código 301, Grado 1, proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso Asistencia al usuario, con ficha técnica No. CC-AU-3008.
Igualmente, a todos los directos involucrados en los 170 cargos de ‘Gestor I, Código 301, Grado 1’’, creados mediante Decreto Ley 0419 del 21 de marzo de 2023, específicamente, quienes actualmente ejercen dicho empleo en encargo o provisionalidad.
CUARTO. – ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC y, DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN para que de manera inmediata se sirvan publicar la presente providencia junto con el escrito tutelar en la página web de la entidad y/o aplicativo dispuesto para tal fin, a los elegibles que se encuentra dentro de la Resolución No. 7480 con radicado No. 2024RES-400.300.24-023733 del 12 de marzo de 2024 dentro del proceso de selección DIAN 2497 de 2022 en la OPEC No. 198476, para el Gestor I, Código 301, Grado 1, proceso Cercanía con el ciudadano, subproceso Asistencia al usuario, con ficha técnica No. CC-AU-3008, con el fin de ejercer su derecho de defensa.
De lo anterior, deberán enviar a este Despacho constancia de la publicación en sus portales web» (18 mar.). La DIAN adjuntó los enlaces en los cuales se verificó que acató lo dictaminado, esto es: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx y https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto-2025-00074-LILIANA-ANDREA-CERQUERA-ORTIZ 20032025.pdf Después, el juzgado expidió fallo de primera instancia el 1° abril 2025, que el superior convalidó (23 abr.).
De manera que, mal pueden las libelistas predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ya que para la fecha en que acudieron a la « acción de tutela» (6 jun. 2025), ya se había subsanado la irregularidad que aquí denuncian. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025).
También, que « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 3.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTES las tutelas instadas por Jenny Milena Aparicio Gómez y Diana Marcela Mejía Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS