Micelio
STC9148-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00228-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9148-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 2024-00103-00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que negaron su solicitud de nulidad por indebida notificación (6 dic. 2024 y 3 mar. 2025). En sustento, adujo que fue demandado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa a sus intereses (30 sep. 2024). Relató que sólo hasta octubre de 2024 tuvo conocimiento del litigio cuando el abogado de su contraparte le compartió el veredicto y entonces revisó con detalle su correo electrónico.

Indicó que pidió nulidad por indebida notificación del admisorio, sin éxito (dic. 2024 y 3 mar. 2025). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el juez erró al resolver el caso, dado que existió una irregularidad en el proceso de notificación electrónica que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. 2.

El juzgado accionado remitió el expediente, hizo un relato de sus actos y defendió la respectiva legalidad. El apoderado de la demandante en el litigio cuestionado indicó que las notificaciones se realizaron conforme a la ley, y el demandado deliberadamente evadió recibirlas para dilatar el proceso y evadir sus responsabilidades parentales; se opuso a la prosperidad del resguardo. 3.

El Tribunal negó la salvaguarda porque percibió razonables las consideraciones del auto que confirmó el fracaso de la nulidad. 4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del amparo será confirmado porque las decisiones acusadas no lucen irracionales. En efecto, mediante auto de 6 de diciembre pasado el juzgado desestimó la nulidad del accionante tras resaltar que la solicitud presentada en un lacónico correo electrónico adolecía de fundamentación suficiente.

Recordó que la jurisprudencia exige que quien alega nulidad por falta de notificación debe «infirmar o desvirtuar su real conocimiento de la existencia del proceso, acreditando los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen». Relievó que el demandado se limitó a aportar únicamente el poder electrónico y el mensaje de datos mediante el cual lo confirió, sin explicar las razones de su petición. En seguida, y para ahondar en garantías, estudió la eventual irregularidad en el acto de enteramiento y advirtió que la notificación se realizó el 15 de abril de 2024 a la dirección zaleroga10@gmail.com, misma dirección electrónica fue utilizada posteriormente por el demandado para enviar el mensaje de datos que contenía el mandato otorgado a su abogado.

De allí concluyó que el peticionario de la invalidez tenía acceso efectivo a dicha cuenta de correo, con lo cual descartó la falta de acceso a dicho buzón. A continuación, se remitió a la certificación emitida por la empresa Servientrega que acreditaba la entrega del mensaje de datos con el que se tuvo por notificada a la pasiva y recordó algunas consideraciones que esta Sala expuso sobre la temática en la sentencia CSJ STC16733 de 2022.

Finalmente, llamó la atención en que no se aportó ningún argumento acompañado de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de recepción efectiva establecida en el paginario. De igual modo, en el auto que resolvió la reposición contra esa determinación (3 mar. 2025), el juzgado explicó que el demandado persistió en la ausencia total de pruebas que sustentaran sus alegaciones, limitándose a aportar únicamente una captura de pantalla que impedía verificar la trazabilidad de los archivos enviados, incumpliendo así la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso y el requisito jurisprudencial de «infirmar o desvirtuar su real conocimiento de la existencia del proceso».

Nótese entonces que la decisión de desestimar la solicitud de nulidad del promotor no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto. Tales raciocinios, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En consecuencia, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta que ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9148-2025 Radicación nº 25000-22-13-000-2025-00228-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Zaid Leonardo Rodríguez Gaitán, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de aumento de cuota alimentaria con radicado n° 2024-00103- 00.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el accionante pretende que se dejen sin efectos los autos que negaron su solicitud de nulidad por indebida notificación (6 dic. 2024 y 3 mar. 2025).