Micelio
STC9147-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02746-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9147-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02746-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Daniel Álzate Castro instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00148.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 19 de febrero de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujo que promovió incidente de regulación de honorarios contra María Luceli Zapata Zapata, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 14 de junio de 2017 para adelantar proceso de simulación contra Santiago Arteaga Zapata respecto de la compraventa del predio con M.I. 033-6420 (rad. 2020-00148).

También la representó judicialmente en la causa penal por los delitos de fraude procesal y estafa que adelantó contra aquel (rad. 05266600020320160727301). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas fijó a su favor $48’000.000 por las gestiones realizadas como apoderado (31 oct. 2024); empero, dicha determinación la revocó el superior, quien, en su lugar, negó el reconocimiento pecuniario (19 feb. 2025), razón por la cual formuló recurso de súplica, que el 12 de marzo hogaño fue declarado improcedente por el Magistrado que seguía en turno. Criticó lo resuelto por la Colegiatura accionada, en tanto, al dirimir la alzada, desconoció que María Luceli no se opuso a los supuestos fácticos enrostrados, «otorgando validez al mandato», es decir, el convenio que celebró con ella, el respectivo monto pactado y su incumplimiento quedaron plenamente demostrados y, por ende, incurrió en defecto fáctico por la valoración «defectuosa del acervo probatorio».

Para ello explicó que, durante dicha relación laboral, solo hasta el 30 de agosto de 2022 María Luceli le pagó $20’000.000, suma que cubría únicamente el litigo n.° 2020-00148. Sin embargo, el 28 de agosto de 2023 aquella le revocó el poder especial conferido para su defensa en esa contienda, «sin dar previo aviso (…), de manera intempestiva, sin justificación (…), pues de forma directa envió memorial al despacho judicial ».

Adicionalmente, reprochó la conclusión a la que arribó el Tribunal, al afirmar que su labor culminó en el año 2017 con la presentación de una demanda de responsabilidad civil contractual, la cual finalizó por desistimiento tácito, omitiendo los demás trámites que llevó a cabo en beneficio de María Luceli, incluyendo el de «simulación», que estaba en curso al momento de la «revocatoria».

Por último, aseveró que aquel cometió defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil que rigen la temática expuesta. 2.- El Tribunal Superior de Medellín reiteró los argumentos de la providencia criticada y defendió la legalidad de éstas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas remitió enlace del paginario cuestionado.

CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que, el proveído emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que «revocó» el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, de 31 de octubre de 2024 (19 feb. 2025), en el «incidente de regulación de honorarios» (n.° 2020-00148), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí, en principio, verificó que, en el proceso de «simulación », a través del auto de 24 de enero del año pasado, el juzgado aceptó la «revocatoria del poder» otorgado al tutelante por María Luceli, cuyo acto desencadenó en el «incidente» que propuso el abogado con fundamento en el «contrato de prestación de servicios» que suscribió con aquella el 14 de junio de 2017.

De modo que, precisó, lo exigido por Daniel Álzate únicamente se limitaría a lo sucedido en ese rito y a lo convenido entre ellos en el referido documento, al tenor de los artículos 76 y 366, numeral 4° del estatuto procesal civil. A partir de allí, confrontó los reparos de María Luceli con lo zanjado por el funcionario de primer nivel y le halló razón, puesto que, con anterioridad, esto es, el 22 de agosto de 2017, el precursor interpuso a favor de aquella el «proceso de responsabilidad civil contractual» n.° 2017-00351 que finalizó el 26 de junio de 2019 por desistimiento tácito; luego entonces, el convenio origen de la discusión, no podía extender sus efectos al «proceso de simulación» con número 2020-00148, ya que al examinar la cláusula 1ª, literal b, se estipuló que «La duración del contrato, será hasta la terminación del proceso, inclusive si hay conciliación o se llegue a alguna transacción u otro contrato con relación al trámite impartido»; asimismo, en la cláusula 2da, se acordó que «El plazo para la ejecución del presente contrato será hasta la terminación del proceso encomendado; cualquiera sea su terminación contractual o extracontractual».

De manera que, adveró, el «contrato de prestación de servicios» que se pretendía validar, ya había finiquitado desde el día que quedó en firme el interlocutorio de 26 de junio de 2019 proferida en el litigio número 2017-00351, máxime si se tiene en cuenta que «las anteriores cláusulas contractuales son ambiguas dando lugar a interpretaciones disímiles, (…) aquellas deben interpretarse en favor del deudor, en este caso, la incidentada a quien se le reclama el pago de honorarios, esto en atención al artículo 1624 del Código Civil» y, aunado, el tiempo que transcurrió desde la celebración de dicho negocio -14 jun. 2017- a la radicación del «proceso de simulación» -16 sep. 2020 -, es decir, «más de tres años, circunstancia a partir de la cual también se puede concluir que el objeto del negocio en controversia quedó agotado con el proceso inicial que fue incoado en el mes de agosto de 2017».

Con apoyo en lo transcrito, coligió que ante la falta de lineamientos para la fijación del estipendio por concepto de «honorarios», lo procedente era acudir al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, artículo 5, numeral 1° del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como base el valor comercial del fundo en disputa que es $160’000.000; de ahí que, como quedó probado y no fue replicado por las partes, que la incidentada canceló a Daniel $20’000.000 por las encargos emprendidos, estimó que ese estipendio «es suficiente para cubrir los honorarios del abogado promotor del incidente, ello teniendo en cuenta “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado”».

Para justificar tal postura, señaló: «(…) En cuanto a esos elementos, ciertamente el proceso es de naturaleza declarativa, pretendiéndose una simulación relativa, pero sin que se anunciara el negocio escondido, cuestión preocupante de cara a la gestión profesional; menos se presentaron pretensiones subsidiarias para defender los derechos patrimoniales de la demandante, lo que, de paso, desdice de la calidad de la acción. En la misma calidad de la gestión, en cuanto a medios probatorios deprecados desde la acción, el pericial se aparta completamente de lo previsto sobre el particular en el ordenamiento procesal civil, y se piden “pruebas de oficio” refiriéndose a oficiar y no a las documentales, para peor aún luego dejarlas a discreción del juzgador, desatendiendo lo que a la carga de la prueba corresponde.

Otro punto y ya relacionado con el elemento “duración”, si bien es cierto desde la presentación de la demanda en este año se ajustará un lustro, apenas se está en la parte Litis-contestatio; es decir, nada de audiencia inicial con sus diferentes ítems, mucho menos se ha evacuado la de instrucción y juzgamiento, por lo que la actuación profesional se limita a la presentación de la demanda, además de once memoriales que no discuten elementos de fondo, donde los cuatro últimos hacen relación al incidente que nos ocupa». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025).  3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Daniel Álzate Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4