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STC9146-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00888-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9146-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00888-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Saiman Choi López promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 54001-60-01-134-2021-03855-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió que se « declare la nulidad de la decisión de segunda instancia (…)» y, en consecuencia, se ordene « pronunciarse nuevamente frente al recurso de apelación (…)». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta condenó al actor a 11 años de prisión por el delito de tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (17 jun. 2022).

Apeló y el Tribunal se abstuvo de resolver la alzada ante la falta de la videograbación de la práctica de los testimonios de la defensa y devolvió las diligencias para que el juez cognoscente reconstruyera el expediente o, en su defecto, ante la imposibilidad de ello, declarara la nulidad (19 mar. 2025). Se dolió de que el cuerpo colegiado acusado debió invalidar la sentencia de primer grado porque «cuando existe la necesidad de reabrir el debate probatorio va conllevar a una nulidad, como consecuencia el ad quem, debió declarar la nulidad del fallo de primera instancia para entonces si repetir los testimonios (…)». 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios dijo que lo alegado le resultaba ajeno. La Fiscalía Catorce Especializada de Cúcuta respaldó la actuación procesal. La magistratura acusada defendió la legalidad y el acierto de su determinación. 3. La homóloga en lo penal negó el ruego por inexistencia de vulneración porque «se adoptó en desarrollo del principio de legalidad procesal y con miras a preservar los derechos del procesado frente a la pérdida de un elemento esencial del juicio (…)». 4.

Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a los motivos de tutela y de impugnación, se anuncia la convalidación del veredicto de primer grado, toda vez que la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto, lo cual excluye la intervención del juez constitucional.

Se afirma lo anterior por cuanto revisada la determinación emitida por la magistratura convocada (19 mar. 2025), mediante la cual se inhibió para resolver la apelación de la sentencia condenatoria (17 jun. 2022), emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Itinerante Especializado de Cúcuta, debido a que no pudo verificar los reparos planteados en la alzada relacionados con algunos testimonios de descargo no luce antojadiza o irrazonable.

Al respecto, precisó: (…) la defensa presentó apelación contra la sentencia condenatoria, fundamentándola en cuatro puntos centrales: (i) cuestionó que la juez hubiera dado plena credibilidad a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, descartando de forma injustificada la hipótesis alternativa según la cual el procesado no tenía conocimiento de las armas, apoyada en los testimonios rendidos en juicio;

(ii) señaló que el dolo atribuido fue inferido indebidamente a partir de supuestos hechos indicadores no probados, especialmente una supuesta persecución policial desde Villa del Rosario hasta Los Patios, así como contradicciones menores en las declaraciones de los testigos de la defensa; (iii) sostuvo que se valoró indebidamente el elemento normativo del tipo penal consistente en la ausencia de permiso para porte de armas, pues dicha circunstancia fue acreditada con una declaración del acusado obtenida en violación de su derecho constitucional a guardar silencio; y (iv) para cerrar alegó la violación de garantías constitucionales derivada de la deficiente investigación adelantada, destacando la omisión de la Policía Judicial en la recolección y preservación de evidencias relevantes, vulnerando así los artículos 126 y 208 del Código de Procedimiento Penal.

Sería del caso entrar a resolver el recurso vertical propuesto si no se advirtiera que los puntos primero y segundo de disenso se encuentran centrados en la tipicidad subjetiva y la existencia del dolo, por lo cual resulta evidente la imposibilidad de su resolución en esta instancia ante la ausencia de la videograbación de mayo 6 de 2022, dentro de la cual se practicaron los testimonios de la defensa, particularmente de Edgar Andrés Marulanda, Sandra Aurora Uribe y del procesado.

Esta omisión impide verificar integralmente si la juez valoró correctamente estas declaraciones frente a la hipótesis alternativa planteada por la defensa, en particular si existían elementos concretos que desacreditaban el conocimiento efectivo del acusado sobre las armas halladas. Tal imposibilidad impacta directamente los puntos centrales del recurso, pues impide evaluar si dichos testimonios fueron descartados con fundamento razonable, o si, por el contrario, aportaban datos específicos que podrían haber modificado sustancialmente la conclusión sobre la responsabilidad penal.

La carencia de estos registros afecta estructuralmente el principio de segunda instancia, reconocido en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en virtud del cual toda persona condenada tiene derecho a que un juez o tribunal superior revise integralmente la sentencia emitida en su contra.

Este control judicial exige apreciar sustancialmente los argumentos y pruebas que fundamentan la condena, lo que resulta imposible ante la falta de elementos esenciales como el registro audiovisual mencionado. [1: Corte Constitucional, Sentencias C-095 de 2013, T-715 de 2017, C248 de 2013, C-712 de 2012, entre otras. ] Y en esa línea argumentativa continuó, Al respecto, el artículo 10 inciso segundo del Estatuto Procedimental Penal establece que “Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación”, lo que implica que las diligencias deben ser documentadas de manera fidedigna, asegurando su conservación para garantizar el derecho a la impugnación. Asimismo, el artículo 107 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa conforme al artículo 25 del mismo estatuto procesal, dispone en su numeral 4° que “La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado”, agregando en su numeral 6° que “Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos”.

Estos mandatos normativos no solo garantizan la preservación del contenido de las audiencias, sino que permiten que la segunda instancia ejerza un control efectivo sobre la decisión impugnada. En este caso, la imposibilidad de acceder a la grabación de la audiencia de mayo 6 de 2022, en la cual se practicaron los testimonios de la defensa compromete gravemente la revisión del recurso de apelación, pues impide conocer con certeza los fundamentos probatorios y jurídicos que estructuraron la condena y los argumentos de disenso expuestos por el apelante único.

A pesar de los esfuerzos realizados para obtener los archivos audiovisuales, el área de soporte de grabaciones informó que no fue posible recuperar los archivos solicitados debido a la falta de registro en los sistemas de almacenamiento institucionales, lo que, sumado a la inexistencia de notas, transcripciones o registros oficiales conforme a lo expuesto en la contestación del juzgado de primera instancia, impide reconstruir con fidelidad el debate probatorio y argumentativo desarrollado en juicio.

En estas circunstancias, resolver el recurso sin tales registros equivaldría a desconocer los principios rectores del sistema penal acusatorio y, en particular, el derecho fundamental a una segunda instancia efectiva, limitando el análisis a una revisión formal de la sentencia sin posibilidad de evaluar sustancialmente los argumentos presentados por la parte opugnante.

Y en ese orden de ideas concluyó, En corolario, se impone adoptar una decisión inhibitoria, pues la ausencia de la grabación impide un análisis integral del recurso interpuesto y genera una limitación insuperable para esta instancia. En consecuencia, se ordenará al juzgado de primer grado reconstruir el expediente digital mediante la repetición de las diligencias afectadas para que, en caso de persistir inconformidades frente al fallo de primera instancia, la apelación pueda resolverse conforme a derecho y respetando plenamente los principios de oralidad, contradicción y defensa, como última instancia, frente a la imposibilidad de reconstruir las piezas procesales faltantes, deberá adoptarse el remedio extremo como lo es la nulidad.

En este orden de ideas, el otorgamiento del ruego no podía tener éxito, porque las razones que esgrimió el Tribunal para no acceder a invalidar el veredicto de primer grado no lucen arbitrarias, en cuanto resolvió el asunto con fundamento en la normatividad aplicable, concluyendo así que, antes de resolver la alzada, debía el juez de conocimiento adelantar las diligencias correspondientes tendientes a la reconstrucción de las piezas procesales faltantes o, en su defecto, declarar la nulidad, diligencia que, según informó el juez cognoscente, se habrá de llevar a cabo el 21 de julio del año que avanza.

En un asunto que guarda alguna simetría con este, dijo la homóloga en lo penal en CSJ STP10748-2024, tesis reiterada en STP6453-2025: Recuérdese que el trámite de reconstrucción del proceso previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por virtud del principio de integración normativa, se muestra como garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titular todas las partes e intervinientes de un trámite judicial.

Tal procedimiento constituye el mecanismo judicial idóneo frente a la pérdida total o parcial de un expediente. Dicho trámite, regulado por el legislador, debe realizarse a la mayor brevedad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado, en postura que acoge la Sala, que la pérdida de un expediente, o parte de él, conlleva la inactividad judicial y, a esta circunstancia, no puede sumarse la demora en su reconstrucción, pues tal proceder contraviene los derechos fundamentales de quien se ha visto perjudicado con la falta de custodia de las piezas procesales (CC T-328 de 2020 y CSJ AP1732, 2 may. 2018, rad. 52580).

Finalmente y para ahondar en argumentos, importa recordar que el auxilio no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades en el proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que no fue invocada en el presente caso.

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9146-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00888-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 8 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Saiman Choi López promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con vinculación de las autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 54001-60-01-134-2021-03855-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante pidió que se «declare la nulidad de la decisión de segunda instancia (…)» y, en consecuencia, se ordene «pronunciarse nuevamente frente al recurso de apelación (…)».