Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00874-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9143-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00874-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que Albeiro Manuel Gómez Martínez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n° 23001-31-07-001-2008-00023-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se dejen sin efectos las decisiones de instancia (10 ene. 2024 y 15 ene. 2025) y, en su lugar, se ordene al juez ejecutor que emita «nuevo fallo dando aplicación efectiva al principio de legalidad y aplicación de la favorabilidad penal y decretar la acumulación jurídica de penas del artículo 470 de la ley 600 de 2000 conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley 599 de 2000 texto original y se fije la pena máxima acumuladas en 40 años de prisión (…)».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que, con ocasión a la pertenencia del promotor a las AUC, fue condenado en cinco procesos así: i) Radicado No. 23001310700120080002300 NI. 21105. Pena de 276 meses y 1 día de prisión (22 nov. 2010) por hechos ocurridos desde el año 2005 hasta el 15 de abril de 2007; ii) Radicado No. 110013107011201700161.
Pena de 197 meses y 15 días de prisión, (13 ene. 2020) con hechos acaecidos el 10 de abril de 2005; iii) Radicado No. 23001310700121300017 NI. 18025. Pena de 36 meses de prisión, (22 mar. 2013), por hechos acaecidos el 18 de enero de 2005; iv) Radicado No. 23001310400120140076 NI. 33763. Pena de 220 meses de prisión, (28 nov. 2014) por hechos sucedidos el 6 de mayo de 2003; y v) Radicado No. 05000310700420230000500 N.I. 35042, pena de 320 meses de prisión, (17 oct. 2023), por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2005.
Los anteriores castigos fueron objeto de acumulación jurídica de penas por parte del juez de la ejecución quien la estableció en 626 meses y 12 días de tratamiento intramural (10 ene. 2024), decisión que no fue objeto de recurso. Con posterioridad acudió en dos oportunidades ante el juez vigía (24 may. y 21 ago. 2024), sin éxito (28 ago. 2024), en esta última ocasión sí elevó alzada y en ella el Tribunal convalidó lo resuelto por el juez de la ejecución (15 ene. 2025).
Se dolió de que los funcionarios de instancia vulneraran sus prerrogativas superiores, porque, en su sentir, no le era aplicable la reforma establecida en la Ley 890 de 2004, porque sus procesos fueron desarrollados bajo Ley 600 de 2000. 2.- La secretaria del Tribunal remitió el interlocutorio de 15 de enero del año que avanza. El juez vigía, luego de hacer el relato del acaecer procesal, informó que «las decisiones contenidas en las referidas providencias no colma la expectativa del condenado, dicha determinaciones se encuentran legalmente sustentadas y en todo caso fueron objeto de los recursos de ley y por tanto no hay necesidad de acudir al mecanismo subsidiario de defensa de derechos fundamentales, en virtud a que en todo momento el Juzgado ha respetado a cabalidad su derecho primario al debido proceso en general y el principio de legalidad de las penas en particular así como del trámite procesal se infiere, al emitir pronunciamientos de fondo respecto de la súplica que impetró una vez contó con la oportunidad para el efecto (…)».
No hubo más intervenciones. 3.- La homóloga en lo penal declaró improcedente el ruego por temeridad frente al proveído del juzgado de 10 de enero de 2024, porque el actor había acudido a otros resguardos con similares pretensiones y lo negó frente al interlocutorio del Tribunal al inferir su razonabilidad. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES La resolución de primer grado deberá ser convalidada por las razones que pasa a explicarse. En lo atinente al interlocutorio proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ( 10 ene. 2024 ), independientemente de que se compartan las disertaciones de la primera instancia en cuanto a la presunta temeridad en que incurrió el activante, salta a la vista que las aspiraciones invalidatorias no cumplen con el presupuesto tempestivo, toda vez que desde esa data, hasta la formulación de esta acción ( 21 abr. 2025 ), transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corporación como el órgano límite constitucional han considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesión del amparo.
Sobre dicho tópico tiene decantado esta Corporación que: (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, STC088-2023, STC2073-2023, tesis reiterada en STC7227-2025 ).
De otra parte, en lo concerniente al proveído de la alzada (mediante el cual confirmó el del juez vigía de 28 de agosto de 2024 que resolvió estarse a lo resuelto en el proveído de 22 de mayo de 2024 en el que «no se accedió a la modificación del quantum punitivo impuesto en auto interlocutorio No. 064 del 10 de enero de 2024») no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el proveído objeto de censura, la magistratura de la alzada anunció la ratificación del proveído cuestionado porque: a. Esta Sala en interlocutorio No. 053 del 23 de agosto de 2023, explicó al sentenciado y con suficiencia que por las fechas de los hechos tenidos en cuenta en las sentencias condenatorias, la ley aplicable es la 890 de 2004 y con ello el monto de acumulación es de 60 años de conformidad con el artículo 31 del C.P., tal como se ha advertido en el resumen, con el monto punitivo concursal que desde esa fecha se ha sostenido. b. En su momento el procesado elevó nueva solicitud de ajuste del quantum punitivo solicitado por el sentenciado que le fue respondida interlocutorio No. 844 del 22 de mayo de 2024, en la decisión se le explicó y con suficiencia porque no era factible aceptar el monto punitivo concursal al que aspira (40 años), la decisión no fue apelada por el sentenciado, que pretende con la solicitud de reajuste revivir el debate para que se le responda y habilitar el cuestionamiento de lo que no impugnó. c. Bajo esa óptica, con la nueva solicitud, se advierte que el tema ya fue solucionado en lo que pretende, que se aplique el articulo 31 original del C.P., sin la modificación de la ley 890 de 2004, lo que no es posible por la fecha de los hechos que alientan las sentencias acumuladas En esa línea de pensamiento luego de referir las fechas de los hechos y las condenas irrogadas en los cinco (5) procesos referidos en los antecedentes de esta providencia, continuó: d. Como no cuestionó el auto interlocutorio No. 844 del 22 de mayo de 2024 aceptó los guarismos fijados en aquel, y así el juez los reitere en el auto ahora cuestionado, es claro que revive un debate ya zanjado, pues no hay una nueva razón para que se adentre en el estudio de la pena acumulada y con ello es válida la conclusión de “estarse a lo resuelto”, que no se vuelve en una forma de denegar la justicia sino advertir que en su momento la persona no recurrió una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y entre otras, por razones de seguridad jurídica y seriedad de las decisiones judiciales, expectativa que tiene el conglomerado social.
En esa línea argumentativa concluyó: e. A las anteriores razones, se suma que se hizo la acumulación jurídica de las penas estacionándola en 626 meses y 12 días de prisión, que la pena base es la del radicado No. 5000310700420230000500 NI. 35042 que tiene aparejada prisión de 320 meses está gobernada por la ley 890 de 2004 (por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2005 cuando ya estaba vigente la norma), y que regula como se advierte que para efecto de la acumulación jurídica de penas el tope máximo de 60 años de prisión, siendo que las penas acumuladas no sobrepasan la suma aritmética de la totalidad de las condenas a acumular, tampoco supera el límite del doble de la pena base, las mismas razones dadas por el juez son suficientes para sostener lo resuelto y es fuente para confirmar el auto objeto de glosa, interlocutorio No. 1164 del 28 de agosto de 2024.
(Las negrillas son del texto). En este orden de ideas, las aspiraciones del sentenciado no podían tener éxito por cuanto el marco normativo aplicable al asunto puesto en consideración era el establecido en la Ley 890 de 2004, por la potísima razón de que, como lo resaltó el Tribunal, los hechos delictivos acaecidos que llevaron a la condena base se llevaron a cabo el 21 de febrero de 2005 (rad. 2023-00005-00), esto es, en vigencia de la norma antes referida, circunstancias que hacían inviable su inaplicación. Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, STC14860, tesis reseñada en STC6744-2025).
Finalmente, en lo atinente con el presunto desconocimiento de los precedentes del órgano de cierre en materia criminal, debe tener en cuenta el actor que las circunstancias factuales de esos asuntos distan de lo ventilado en el asunto objeto de escrutinio, porque lo que ocurrió fue la acumulación jurídica de penas de los cinco procesos por los que fue sentenciado, no el aumento del castigo individualmente impuesto.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9143-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00874-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que Albeiro Manuel Gómez Martínez promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n° 23001-31-07-001- 2008-00023-00.
ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió que se dejen sin efectos las decisiones de instancia (10 ene. 2024 y 15 ene. 2025) y, en su lugar, se ordene al juez ejecutor que emita «nuevo fallo dando aplicación efectiva al principio de legalidad y aplicación de la favorabilidad penal y decretar la acumulación jurídica