Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00041-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC9142-2018 Radicación n.° 44001-22-14-000-2018-00041-01 (Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de junio de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela promovida por XXX y Sergio Iván Ochoa Osorio contra el Juzgado de Familia de esa ciudad y Luzmar Lubo Oñate; trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos de aumento de cuota alimentaria e interdicción judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, capacidad jurídica, autonomía de la voluntad, libertad de conciencia, cosa juzgada, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho de petición, debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, igualdad, imparcialidad, educación, legalidad y equidad que considera vulnerados por la autoridad accionada al proceder a la entrega de los depósitos judiciales a favor de su progenitora, desconociéndose que ya cumplió con la mayoría de edad.
En consecuencia, solicitan que se resuelva de fondo las peticiones de 17 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018 relativas al acuerdo de conciliación celebrado entre los tutelantes, se declare sin efecto la medida de declaración provisional de la interdicción, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que realice una vigilancia judicial y se condene a la autoridad accionada al pago de los perjuicios ocasionados por la entrega de los títulos judiciales a la señora Luzmar Lubo Oñate. [Folios 7 y 8, c.1] B. Los hechos 1.
Luzmar Lubo Oñate, en representación de su menor hijo XXX (hoy mayor de edad), demandó al señor Sergio Iván Ochoa Osorio para que se aumentara la cuota alimentaria. 2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha (Guajira), quien en auto de 13 de marzo de 2013 admitió la demanda. 3. En audiencia de 22 de julio de esa anualidad se profirió sentencia en la que se aumentó el valor de la cuota alimentaria en una cuantía del 23% del salario y prestaciones sociales que perciba como empleado del Cerrejón LLC. 4.
El 11 de agosto de 2017 XXX cumplió 18 años. 5. El 22 de septiembre de 2017 el ciudadano celebró una conciliación con su padre XXX ante la Comisaria de Familia, en la que acordaron una cuota alimentaria integral de $600.000.oo, así como el levantamiento de las medidas cautelares. 6. En auto de 6 de octubre de 2017 el juzgado inadmitió esa solicitud al no cumplir con los requisitos de la Ley 640 de 2001. 7.
Posteriormente, la señora Luzmar Lubo Oñate instauró un proceso de declaración de interdicción por alineación o trastorno mental de su hijo XXX. 8. En proveído de 9 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se designó como curadora provisional a la madre de éste. 9. En escrito de 17 de noviembre siguiente, reiterado el 22 de febrero de 2018, el procurador judicial del tutelante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega de los títulos judiciales a su favor, la terminación del proceso. 10.
En proveído de 1 de marzo de 2018 el juzgado se abstuvo de resolver esos pedimentos al carecer de poder para actuar en el proceso. 11. En criterio de los peticionarios del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías deprecadas, dado que permitió que la señora Luzmar Lubo Oñate cobrara los títulos de los alimentos a partir de la mayoría de edad, no ha resuelto sus peticiones de 17 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, y decretó la interdicción provisional de XXX, sin importar las consecuencias jurídicas que tiene tal declaratoria. [Folios 1-9, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 28 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 123, c.1] 2. La Procuraduría 24 Judicial II de Familia solicitó negar el amparo al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, pues los actores no han elevado su inconformidad al interior del proceso a través de los medios de defensa correspondientes. [Folio 132, c.1] Entre tanto, el Juzgado de Familia de Riohacha se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que los actores no hizo uso del recurso de reposición contra el auto de 1 de marzo de 2018 en el que se abstuvo de resolver la petición del profesional del derecho al carecer de poder para actuar. [Folios 133-135, c.1] A su vez, la señora Luzmar Lubo Oñate indicó que la tutela no debe prosperar, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa ante el funcionario que dictó la providencia contraria a sus intereses. [Folios 138-142, c.1] 3.
En sentencia de 12 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha denegó el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto no se presentó dentro de un término razonable la tutela, ésta resulta anticipada, pues no han elevado sus inconformidades al interior del litigio de interdicción y las decisiones cuestionadas por la autoridad accionada no fueron atacadas a través de los recursos ordinarios previstos en la ley.
En todo caso, exhortó a la autoridad accionada para que hiciera uso de la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del CGP relativa a nombrar un curador ad litem, en virtud al conflicto de intereses que existe entre las partes. [Folios 205-219, c.1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y señalaron que prejuzgó el Tribunal al estimar que XXX era incapaz. [Folios 227-230, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de « otro medio de defensa judicial », salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas vulneraciones que asevera se presentaron por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Rioacha al interior del juicio de interdicción que la señora Luzmar Lubo Oñate instauró contra su hijo XXX, los peticionarios pueden reclamar directamente, ante el funcionario competente para que determine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales.
Sin embargo, examinado el expediente objeto de censura, se observa que los tutelantes no han presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante el juzgado accionado, y en su lugar, acudieron directamente a formular la acción de tutela, de ahí que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que los promotores de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía exponen y no pueden pretender que a través de la acción incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del juez natural. 3.
De otra parte, con relación a la inconformidad frente al auto de 1 de marzo de 2018, en el que el operador judicial se abstuvo de resolver la petición de levantamiento de las medidas cautelares, entrega de los títulos judiciales y terminación del proceso de aumento de cuota alimentaria al carecer el abogado de poder para actuar en el asunto, debe decirse que el amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues los reclamantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar la determinación que considera lesiva a sus garantías.
En efecto, si a juicio de los gestores dicha decisión no se encontraba ajustada a derecho, debieron interponer el recurso ordinario de reposición establecido en el artículo 318 del CGP y elevar ese reclamo al interior del juicio. Sin embargo, los censores, pese a tener los citados medios de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hicieron uso de este, sin que su incuria tenga justificación alguna. 4.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un procedimiento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no es viable admitirse que a través de este procedimiento constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque los aquí tutelantes no hicieron uso del medio de protección que contempla la norma adjetiva, pues la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley. 5.
Adicional a lo expuesto, se advierte que los promotores del amparo, también pretenden por medio de este mecanismo excepcional se ordene el pago de la indemnización de perjuicios por los dineros entregados a favor de la señora Luzmar Lubo Oñate por concepto de alimentos, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales deben acudir los quejosos a efectos de discutir lo que por esta vía plantea. 6.
Ahora, en cuanto a las postulaciones concernientes a que por esta vía se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura por las irregularidades mencionadas en el libelo constitucional, resta decir que se sale del ámbito de protección de la presente queja, dado que este tipo de reclamaciones le corresponde realizarlas directamente al interesado ante los órganos correspondientes; no obstante, no hay prueba que acredite que antes de acudir al amparo constitucional haya procedió de esta forma. 7.
Finalmente, con relación a la inconformidad de los impugnantes relativa a que el Tribunal prejuzgó la calidad de incapaz del señor XXX cuando ordenó la designación de un curador ad litem, resulta pertinente puntualizar que ello no debe interpretarse de esa manera, sino que simplemente se trata de una medida de protección a favor de ese tutelante, para que tal auxiliar de la justicia defienda sus intereses, en virtud al conflicto de intereses que tiene con la señora Luzmar Lubo Oñate, quien fue designada como su guardadora provisional, lo anterior mientras se define el juicio de interdicción que se le adelanta, por lo que resulta desacertada la apreciación de los inconformes sobre ese punto específico. 8.
Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11