Micelio
STC9140-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00254-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9140-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Mirley Castro Figueroa, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad, así como autoridades, partes e intervinientes en el expediente 2025-00039.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado que califique el libelo inicial y se pronuncie acerca de las medidas cautelares. Como causa de pedir señaló que presentó demanda declarativa de « existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, con pretensión de disolución y liquidación acumuladas » frente a Libardo Antonio Blanco Castro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. En el mismo documento requirió medidas cautelares, « tendientes a salvaguardar [su] integridad física y emocional (…), ante la persistente situación de maltrato psicológico y económico ejercida por el demandado, (…)».

El Despacho citado inadmitió el escrito introductorio (12 mar. 2025), por lo que radicó la respectiva subsanación (19 mar. 2025). Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo, el juzgador « no ha proferido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, ni mucho menos, sobre las medidas cautelares solicitadas, (…). Lo anterior, a su juicio, en contravía de lo previsto en la Ley adjetiva civil y en desmedro de sus derechos fundamentales, ya que « se ve compelida a permanecer en una situación de riesgo y vulnerabilidad, cohabitando con una persona que ha ejercido y continúa ejerciendo actos de violencia en su contra. ». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá relacionó el diligenciamiento, permitió acceso al expediente digital y se opuso a la prosperidad de la súplica.

La Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad describió el procedimiento seguido en las actuaciones « Exp. 206 de 2023, en favor de la señora Mirley Castro Figuero, en calidad de víctima, en contra del señor Libardo Antonio Blanco Cruz y (…) Exp. 190 de 2025, en favor del señor Libardo Antonio Blanco Cruz, en calidad de víctima, en contra de la señora Mirley Castro Figuero (…)». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas denegó el resguardo tras considerar que « no se ha excedido el plazo establecido en el artículo 120 del cgp para que el fallador evalué la subsanación de la demanda declarativa 2025-00039, esto, partiendo de que el asunto pasó al despacho aquí cuestionado el 28 de abril, por lo que el término de 10 días previsto en la norma citada aún no ha vencido. ».

Además, recordó que no toda tardanza en la resolución de un asunto supone el desconocimiento de derechos fundamentales, ya que puede estar justificada y que a disposición de la quejosa se encuentran otros mecanismos para atender la problemática denunciada. 4.- La pretensora impugnó la sentencia e insistió en su argumentación inicial. CONSIDERACIONES Circunscrita esta Corte a los reparos de la impugnación, el veredicto será confirmado, pero por las razones que pasan a exponerse.

Mas allá de que las quejas enrostradas en esta instancia tengan o no vocación de prosperidad, se denegará la protección anhelada por la accionante de que se califique el libelo introductorio, por sobrevenir una carencia actual de objeto para que tal pretensión sea desatada. Lo anterior, pues en el curso del trámite constitucional el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá profirió la providencia que se extrañaba, ya que a través de interlocutorio del 15 de mayo del 2025 rechazó la demanda al estimar que no fue debidamente subsanada; proveído frente al cual el apoderado de la quejosa formuló el remedio vertical, que actualmente se encuentra en trámite.

De este modo, en la medida que se eliminó la vulneración denunciada, la situación de afectación fue superada y cualquier orden impartida carecería de sentido. Téngase en cuenta, que esta Corporación en múltiples ocasiones ha sostenido que: «(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) » (CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp.

T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01 y en STC7963-2018). De acuerdo con lo manifestado, no queda opción diferente a confirmar la sentencia de primer grado, en tanto negó el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9140-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00254-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Mirley Castro Figueroa, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, extensiva a la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad, así como autoridades, partes e intervinientes en el expediente 2025-00039.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado que califique el libelo inicial y se pronuncie acerca de las medidas cautelares.