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STC914-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-22-03-000-2025-03240-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC914-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03240-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de noviembre de 2025 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-047-2021-00547-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La sociedad accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que el Juzgado accionado no ha emitido respuesta de fondo, debidamente motivada y que resolviera cada uno de los puntos planteados en la solicitud radicada el 15 de octubre de 2025. Como hechos relevantes, se establece que, Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en reorganización, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el Banco de Bogotá S.A (Rad. 2021-00547-00).

El despacho judicial accionado admitió la demanda y libró mandamiento de pago. Posteriormente, el 2 de mayo de 2023 profirió « sentencia anticipada » al considerar que, de la revisión oficiosa del documento base de la ejecución, se evidenciaba la falta de exigibilidad de la obligación allí contenida. Contra dicha providencia, la parte demandante —hoy accionante en sede de tutela— interpuso recurso de apelación, al sostener, entre otros argumentos, que ante la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá debía seguirse adelante con la ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código General del Proceso.

No obstante, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Posteriormente, la tutelante solicitó la nulidad de la sentencia anticipada del 2 de mayo de 2023, lo cual se encuentra en trámite ante el Juzgado de primer grado. El 15 de octubre de 2025, la sociedad accionante radicó ante la Secretaría del despacho accionando un derecho de petición, mediante el cual solicitó se expidiera certificación sobre seis puntos: (i) el inicio y vencimiento del término para contestar la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A dentro del expediente No. 2021-00547-00, (ii) el ingreso del expediente al despacho durante el curso del término, (iii) la presentación o no de la contestación de la demanda dentro del término, (iv) del traslado de la contestación, (v) las fechas de notificación, ingresos, suspensión, reanudación o traslado y (vi) «si no obran constancias o registros sobre los puntos solicitados, expedir certificación negativa bajo fe pública judicial».

La sociedad accionante afirma que a la fecha de presentación de la acción constitucional (31 de octubre de 2025) no ha recibido respuesta, circunstancia que —a su juicio— le impidió verificar hechos procesales objetivos y comprobables, como la contestación o el silencio del demandado, los traslados y el ingreso del proceso al despacho, aspectos relevantes para el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado emitir una respuesta de fondo, oportuna y congruente, debidamente revestida de fe pública, al derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito de Bogotá señaló que, mediante auto proferido el 21 de octubre de 2025, dio respuesta a las solicitudes acumuladas relacionadas con las certificaciones e informes secretariales requeridos por la accionante, y puso de presente la actuación temeraria y abusiva en la que este ha incurrido al promover de manera reiterada y desproporcionada acciones de tutela contra dicha autoridad judicial por los mismos hechos y pretensiones, circunstancia que ya había sido advertida por esta Sala Civil en las radicaciones 2025-02928-00 y 2025-03144-00.

En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo solicitado, se declare la temeridad de la acción, se compulse copias y se exhorte al accionante para no incurrir en la misma conducta. Por otro lado, la Procuraduría General de la Nación indicó que no reposan en sus archivos registros de quejas, denuncias o solicitudes de intervención judicial presentadas, a partir del 30 de agosto de 2024, a nombre de la sociedad accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que carece de legitimación en la causa y que no se evidencia la existencia de conductas atribuibles a esa entidad que vulneren derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal, en primera instancia negó el amparo al advertir la configuración de temeridad, tras constatar en el expediente que la sociedad accionante ha promovido de manera reiterada numerosas acciones de tutela con idéntico objeto (rad. 2025-02928-00 y 2025-03144-00), conducta que consideró abusiva y que ya había sido advertida en decisiones anteriores.

Indicó que, en atención a que el representante legal de la sociedad accionante desatendió las admoniciones previamente formuladas, en el fallo de tutela con radicado 2025-03144-00 dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes por el presunto delito de falsedad en testimonio en que habría incurrido.

En consecuencia, negó el amparo solicitado y ordenó compulsar copias de la presente acción de tutela y la que obra en el proceso No. 2025-03144-00 ante la Fiscalía General de la Nación, por el aparente falso juramento que ha presentado en cada una de ellas. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó y formuló varios reparos contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al considerar que la sentencia debía revocarse por haber declarado la temeridad sin verificar la triple identidad exigida por la jurisprudencia constitucional; omitir el análisis del derecho fundamental de petición; tergiversar los hechos y el objeto real de la tutela; desconocer el precedente SU-713 de 2006; ignorar que la omisión de respuesta constituye una vulneración continuada; no valorar la buena fe del accionante; confundir hechos ocurridos en septiembre con un acto nuevo de octubre; omitir el examen del requisito de subsidiariedad; y ordenar una compulsa penal desproporcionada y carente de individualización fáctica, con lo cual se vulneraron los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación del fallo impugnado por configurarse la temeridad y porque, en todo caso, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse. En efecto, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización interpone la presente acción de tutela con el objeto de que se le brinde respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2025, a través de la cual solicitó lo siguiente: 1. «Certificación del inicio y vencimiento del término para contestar la demanda (…) 1.

La fecha exacta de notificación del mandamiento ejecutivo al Banco de Bogotá S.A, según lo estableció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia STL532-2023 (anexa) 2. La fecha de inicio (dies a quo) y la fecha de vencimiento (dies ad quem) del término de diez (10) días previsto por el artículo 442 CGP para contestar la demanda. 3. Si durante dicho lapso hubo suspensión o reanudación del término, indicando la fecha y motivo, conforme al art. 118 CGP. 4.

Que el control secretarial de términos fue ejercido conforme a la Función 14 del Manual. 2. Verificación de ingreso del expediente al despacho durante el curso del término (…) Certificar si durante el término para contestar la demanda el expediente ingresó al despacho judicial. En caso afirmativo, indicar: · Fecha, hora y motivo del ingreso · Si se trató de una petición urgente o relacionada con el mismo término. · Si hubo consulta verbal con el juez y la constancia escrita correspondiente. · Si se produjo suspensión y reanudación del término, precisando la fecha de notificación de la providencia que lo dispuso. · De no existir tales constancias, certificar su inexistencia conforme al art. 118 CGP. 3.

Verificación de presentación o no de la contestación de la demanda dentro del término (…) Informar expresamente si dentro del término legal de diez (10) días contados desde la notificación del mandamiento ejecutivo se radicó o recibió memorial de contestación demanda por parte del Banco de Bogotá S.A., indicando: · Fecha y hora exactas de presentación, según el registro obligatorio del art. 109 CGP. · Medio de recepción (correo institucional, físico u otro). · Número de radicación o registro en el sistema de gestión judicial. · Si fue agregado al expediente y en qué folio o carpeta digital. · En caso de extemporaneidad, la fecha exacta de radicación fuera de término y diferencia de días. · Si no existe memorial alguno, certificar expresamente que “no obra en el expediente constancia, registro, correo electrónico ni mensaje de datos alguno que corresponda a contestación o excepciones de mérito dentro del término legal previsto en el artículo 442 CGP” 4.

Certificación sobre el traslado de la contestación de la demanda (…) Certificar si, en caso de haberse presentado contestación DEMANDA, se corrió traslado al ejecutante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. conforme al artículo 370 CGP, precisando: 1. La fecha del auto que dispuso el traslado, el modo y fecha de notificación, y los días hábiles de duración del traslado (cinco días). 2.

Si el expediente se puso a disposición del ejecutante durante esos días y se dejó constancia de apertura y cierre del traslado. 3. Si el traslado fue registrado en el sistema o en las planillas de control de la Secretaría. En caso de no existir constancias de traslado, certificar que: “No obra en el expediente registro alguno de haberse corrido traslado al ejecutante conforme al artículo 370 CGP, por inexistencia de contestación o excepciones dentro del término legal.” 5.

Autenticación y copia de constancias secretariales o registros electrónicos (…) Remitir copia digital auténtica de las constancias secretariales o registros electrónicos que acrediten las fechas de notificación, ingreso, suspensión, reanudación o traslado, o certificar su inexistencia. 6. Certificación negativa en caso de ausencia de constancias (…) Si no obran constancias o registros sobre los puntos solicitados, expedir certificación negativa bajo fe pública judicial».

(Se resalta fuera del texto original) De la revisión del expediente se advierte que la sociedad accionante ha presentado múltiples solicitudes ante el Despacho convocado, dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00547-00, orientadas a la expedición de constancias secretariales relacionadas -en esencia- con la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. Por ejemplo, el 5 de septiembre de 2025 solicitó que se certificara: «1.

Si existe en el referido expediente memorial alguno de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. 2. En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente. 3. Si existe igualmente dentro del expediente memorial alguno mediante el cual el demandado Banco de Bogotá S.A. proponga excepciones de mérito. 4.

En caso afirmativo, se indique la fecha exacta de su radicación y el número de folio en el cual reposa en el expediente.» (Se resalta) El 9 de septiembre del mismo año solicitó: «Ordenar mediante auto a la Secretaría de este Juzgado expedir constancia secretarial oficial en la que se indique: o Si en el expediente No. 2021-00547 obra escrito de contestación de la demanda presentado por el Banco de Bogotá S.A. dentro del término legal previsto en el artículo 430 del CGP.» En similar sentido, después de las solicitudes antes relacionadas formuló otras en fechas posteriores: el 10 de septiembre, 12 de septiembre, 2 de octubre, 3 de octubre, 14 de octubre, 15 de octubre, 16 de octubre, 17 de octubre, 20 de octubre, 31 de octubre y 7 de noviembre, reiterando que se certifique la falta de contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá y la fecha de ejecutoria del mandamiento de pago.

Frente a dichas peticiones —y bajo el argumento de no haber recibido una respuesta individualizada a cada una de ellas— ha promovido diversas acciones de tutela, en especial estas que configuran la temeridad: Fecha de la petición Radicado de la acción de tutela Objeto de la petición: 8 de septiembre de 2025 2025-02726-00 solicitó certificar si obran en el expediente excepciones presentadas por la demandada (fecha de radicado, número asignado en el sistema de gestión, folio del expediente físico o digital donde reposa y nombre del funcionario que lo recibió), de lo contrario, certifique que no se presentaron excepciones.

Además, se emita certificación respecto de una solicitud probatoria de abril de 2023. 15 de octubre de 2025 2025-03239-00 Expedir la constancia secretarial solicitada, indicando expresamente si dentro del término legal para contestar la demanda ejecutiva (24 de febrero al 9 de marzo de 2022) obró o no escrito de contestación del Banco de Bogotá S.A, precisando fecha, hora y medio de radicación, o en su defecto, dejando constancia de su inexistencia. 16 de octubre de 2025 2025-03256-00 Certificar expresamente si obra o no memorial alguno presentado por el Banco de Bogotá con el carácter de contestación de demanda ejecutiva.

Expedir nueva constancia secretarial actualizada, dejando claramente indicado si el expediente carece del escrito de contestación de la demanda del Banco de Bogotá La reiteración de la solicitud sin un motivo expresamente justificado satisface los presupuestos de la temeridad previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «[c] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este caso, y contrario a lo expuesto por la impugnante, sí se configura la triple identidad, por cuanto las reiteradas accionantes de tutela han sido interpuestas por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, bajo los mismos hechos, fundamentos y por pretensiones.

Si bien la sociedad accionante sostiene que cada petición es autónoma por haber sido presentada en fechas distintas, lo cierto es que, en esencia, todas persiguen el mismo propósito: obtener la certificación relativa a la no contestación de la demanda por parte del Banco de Bogotá S.A. Sobre este tipo de conductas la Corte ha precisado que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC17829-2025).

Con todo, aun cuando puedan existir diferencias incidentales entre las distintas peticiones, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues el Juzgado resolvió las peticiones realizadas mediante auto del 21 de octubre de 2025 en el cual señaló: Asimismo, en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC19332-2025- mediante auto del 2 de diciembre de 2025 respondió[footnoteRef:1]: [1: Archivo «178AutoCumplimientoTutela» fl. 2 al 5, expediente digital.] Por último, frente a la compulsa de copias que alude la accionante fue desproporcionada y carente de individualización fáctica, se tiene que el Tribunal A quo al sustentar su decisión estimó que, «Tan excesivo ha sido su actuar que allí se le ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al señor Carlos Andrés Porras Pérez, representante legal de la accionante, debido a la presunta conducta de falso testimonio por la radicación sucesiva de dichas acciones.

Situación similar se advirtió en el trámite de la acción de tutela 110012203 000 2025 03144 00, en la cual este despacho llamó la atención del referido señor para que se abstuviera de presentar acciones de tutela basadas en los mismos hechos ya debatidos y para que detuviera su formulación, pues esa pendencia constitucional solo contribuye a la congestión de la Rama Judicial.

Amonestaciones que, al parecer, no han surtido efecto, pues el representante legal persiste de manera obstinada en la instauración repetitiva de solicitudes con idéntico propósito como la que ahora se examina. Además, se advierte la existencia de al menos otras cinco acciones radicadas4 de manera simultánea contra el Juzgado 47 Civil del Circuito en el lapso del 10 al 13 de noviembre de 2025, según lo informó la Secretaría de la Sala Civil este Tribunal.

Ello denota el abuso de la acción de tutela, pues al margen de ya haberse configurado la temeridad con las solicitudes de amparo mencionadas anteriormente, se observa un ánimo de seguir atiborrando la justicia constitucional con nuevas acciones que revisadas a profundidad no presentan diferencias realmente significativas. Así mismo, es patente que no existen hechos nuevos o sobrevinientes que justificaran la interposición de ese sinnúmero de tutelas.

Tampoco se aprecia que ello obedeciera a un error, pues el representante legal ha promovido múltiples acciones constitucionales y, respecto de las que aquí se reiteran, no ofreció explicación alguna». Razones que esta Corte acoge, al evidenciarse que la sociedad accionante desatendió de manera reiterada las amonestaciones impartidas, conducta que configura un uso abusivo del mecanismo constitucional.

Ello no solo justifica la declaratoria de temeridad, sino también la compulsa de copias a la autoridad penal, actuación que, por sí misma, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues responde al cumplimiento de un deber legal del Tribunal, máxime cuando aquella contará con las garantías y mecanismos de defensa propios del proceso penal.

Al respecto, la corte ha sostenido que: «[E]s una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada el 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02» (CSJ STC 18 de nov de 2013, exp. 00057-02, reiterada en STC8739-2023).

De conformidad con lo expuesto y con las precisiones anotadas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS