Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00290-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC914-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00290-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jerson Reyes Gómez en su nombre y como representante legal de Lavarapid Jeans SAS, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 54001-31-005-2022-00194.
ANTECEDENTES 1. En la condición descrita, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Futurfinanzas SAS contra Industrias E 73 SAS y Livar Rojas Montenegro, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta dispuso seguir adelante la ejecución y ordenó el secuestro de los predios hipotecados, consistentes en un apartamento y un garaje, ubicados en la calle 90 carrera 49C -54 en Barranquilla y, para tal efecto comisionó al Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad.
Explicó que la citada diligencia se fijó para el 13 de marzo de 2024, oportunidad en la que, como « representante legal de la empresa LAVARAPID S.A.S JEANS S.A.S NIT 900.543.175-5 » se opuso en la misma por haber « ejercido posesión de manera pública, continua y pacífica e ininterrumpida desde el año 2019 », además, explicó que los predios habían sido entregados a esa sociedad por parte de la ejecutada Industrias E 73 SAS, « como parte de pago, por los servicios prestados de procesos industriales de lavado y teñido de Jeans en los años anteriores de 2017 al 2019, cuya deuda ascendía a más de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($640.000.000.oo) », para lo cual aportó distintos elementos de prueba, tales como, « facturas y notas de remisión por dichos servicios ».
Sostuvo que el comisionado admitió la oposición y lo dejó a como secuestre de los bienes, pero una vez se remitieron las diligencias al Juzgado comitente, Industrias E 73 SAS aportó « un CONTRATO DE “PROMESA DE COMPRAVENTA” que a la luz del artículo 1611 de nuestro Código Civil no llena los requisitos preceptuados en esta norma » porque fue firmado por él como persona natural y no como representante de la sociedad Lavarapid Jeans SAS.
Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó la oposición en audiencia de 15 de agosto de 2024 y, si bien recurrió esa determinación, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 13 de noviembre siguiente, decisiones que vulneraron sus derechos porque los accionados sólo tuvieron en consideración el contrato de promesa de compraventa mencionado y, el ad quem nada resolvió en cuanto a los argumentos « adicionales » que expuso para sustentar la apelación. Agregó que la mencionada promesa no tiene validez porque « no se insertó, la fecha, la hora y la notaría para la suscripción de la escritura pública » y, con todo, debió advertirse que sólo estaba suscrita por él como persona natural, por lo que sus efectos no se extendían a la sociedad que representa.
Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico, al valorar un documento que, según el artículo 1611 del Código Civil «no guarda ninguna relación para que se tenga como un contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA », así como sustantivo por desatender el contenido de la mencionada norma y, en desconocimiento del precedente, puesto que no tuvieron en cuenta el « jurisprudencial desarrollado » en relación con ese contrato. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los accionados « dejar sin valor legal, o declarar la nulidad del auto o los autos de 1ª y 2ª instancia, proferidos dentro del incidente de oposición al secuestro » y « rehacer dicha decisión, debiendo valorar y tener en cuenta todos los argumentos expuestos en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos de esta Tutela; especialmente sobre la norma 1611 y su desarrollo jurisprudencial ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que no incurrió en irregularidad en el proceso materia de queja, puesto que su decisión estuvo debidamente motivada y es « posible deducir, que la providencia no obedece a su capricho.
Conforme a lo anterior, no se evidencia que este despacho hubiese trasgredido los derechos fundamentales de la accionante o incurrido en vías de hecho, por lo que solicito de manera respetuosa, se niegue la presente acción constitucional ». 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, afirmó que la oposición rechazada en audiencia de 15 de agosto fue presentada por Jerson Reyes Gómez quien apeló esa decisión y, el Tribunal Superior la confirmó el 13 de noviembre de 2024.
Sostuvo la improcedencia de este amparo porque la parte accionante sólo pretende « utilizar la vía de amparo para obtener una consideración distinta a la que ya han emitido los jueces naturales, tanto en primera como en segunda instancia, lo que hace inviable su ruego ». 3. La Sociedad Futurfinanzas S.A.S expuso que calería de legitimación en la causa frente a la tutela, pues « no fue opositora dentro de la oposición al secuestro que tuvo lugar dentro del proceso de radicado No. 54001310300520220019400 ». 4.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jerson Reyes Gómez en su nombre y como representante legal de Lavarapid Jeans SAS, cuestiona el rechazo de la oposición que presentó frente al secuestro de los inmuebles hipotecados en el proceso ejecutivo hipotecario n° 54001-31-005-2022-00194, puesto que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas apreciaron un documento que no podía tenerse como « un contrato de promesa » de acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil y, extendieron sus efectos a la sociedad que representa pese a que ésta no lo suscribió y, además, el Tribunal Superior de Cúcuta omitió proveer sobre los argumentos « adicionales » de la apelación que propuso ante el a quo. 3.
El caso concreto. Examinado el proceso materia cuestionamiento, para resolver la queja constitucional, resulta pertinente destacar la siguiente situación fáctica, - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en auto de 10 de noviembre de 2023, ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria iniciada por Futurfinanzas SAS contra Industrias E 73 SAS y Livar Rojas Montenegro y, dispuso, comisionar a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla para adelantar el secuestro de los predios hipotecados con matrículas inmobiliarias nº 040563594 y 040-563532. - El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, a quien le fue asignada la comisión, asumió el encargo y fijó el 13 de marzo de 2024 para adelantar la diligencia mencionada, ocasión en la que Jerson Reyes Gómez, mediante apoderado, formuló oposición citando su calidad de poseedor de los predios e indicó que ingresó a los mismos en razón de los negocios que celebró la sociedad Lavarapid Jeans SAS, la cual representa, con la ejecutada Industrias E 73 SAS y, expresamente se manifestó, ( ) hago uso del Art. 596 del C.G.P. y en concordancia con el Art. 309 numeral 2º de la misma obra, como quiera que (…) los efectos jurídicos [el] auto [que dispuso seguir adelante la ejecución] no le causan efectos a mi representado por cuanto su condición de poseedor lo estructura como un tercero en esta diligencia (…).
Igualmente, su señoría como pilar fundamental de esta oposición, lo fundamento en el Art. 762 del Código Civil, habida cuenta que mi representado ostenta la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño con más características del texto en mención. En cuanto a la situación fáctica para adentrarnos del por qué mi cliente empezó a ocupar como poseedor el inmueble, cual fue la fuente o acto jurídico que lo habilito ingresar a este inmueble, su señoría el señor JERSON REYES es Representante Legal de una empresa denominada LAVARAPID JEANS S.A.S, NIT 900.543.1755, cuyo objeto social es el de prestar servicios de procesos industriales de lavandería y tintorería a todo aquel que confeccione prendas en jeans con domicilio principal en la ciudad de Cúcuta y reconocido empresario a nivel nacional en el sector textilero por sus servicios, del cual aporto certificado de existencia y representación legal en siete folios útiles, el cual se incorpora al expediente.
De otro lado su señoría, el demandado quien es el que aparece en el certificado de libertad y tradición objeto de la medida cautelar se denomina INDUSTRIAS E 73 S.A.S., cuyo objeto social es la fabricación, confección y elaboración de prendas de vestir, desde el año 2013 mi representado ha venido prestando los servicios de lavandería ala INDUSTRIAS E 73 S.A.S, ya para el año 2017 la empresa demandada empezó a incumplir las obligaciones propias de pago por concepto de dichas lavanderías, en ese mismo sentido empezó a atrasarse en las obligaciones en el 2017, 2018 y 2019, ante ese volumen de deuda a cargo de la demandada que ascendió a la suma de $641.032.540, suma al año 2019 de deuda, las partes de común acuerdo es decir LAVARAPID Y E 73 celebraron un contrato verbal pero con el pertinente recibo de caja que le voy a portar, llegaron a un acuerdo en donde el señor LIVARO en condición de Representante legal de E 73 entrego el apartamento como parte de pago de la deuda, recibiéndoselo en la suma de $460.000.000, mientras le hacían las escrituras hicieron un cruce de cuentas por $230.000.000 como abono a la compra del apartamento ».
Expresadas estas razones para sustentar la oposición, el Juzgado comisionado resolvió admitir la propuesta únicamente por Jerson Reyes Gómez y dejarlo como depositario de los bienes. - Regresadas las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, comitente, en auto de 12 de abril de 2024 dispuso la incorporación del comisorio al expediente y ordenó « dar curso a la oposición al secuestro presentada por el señor JERSON REYES GÓMEZ, para los efectos del art. 309 num. 7 que por remisión expresa hace el art. 596 num. 6 del C.G.P. ». - En auto de 31 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas pedidas por el opositor Jerson Reyes Gómez, entre éstas las declaraciones de algunos testigos, así como las reclamadas por el demandante y demandados.
Estos últimos solicitaron la incorporación del « contrato de compraventa » de 20 de marzo de 2019 y de un « acuerdo de pago, de fecha 19 de octubre de 2023 », además, se fijó el 15 de agosto de 2024 para la recepción de las declaraciones y la definición del incidente. - Llegada esa última fecha y recibidos los interrogatorios y declaraciones de los testigos, el Juzgado de conocimiento resolvió « RECHAZAR la oposición presentada por JERSON REYES GÓMEZ a la diligencia de secuestro practicada el 13 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla », toda vez que consideró que de las pruebas se concluía que el opositor ingresó a los inmuebles objeto del secuestro, en virtud de contrato de promesa de compraventa que suscribió con Industrias E 73 SAS y, que, allí no le fue transferida la posesión de los mismos, por lo que concluyó que el predio lo ocupaba como tenedor, máxime si afirmó que nunca había pagado el impuesto predial de los bienes. - El señor Jerson Reyes Gómez apeló la anterior decisión en la audiencia, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el Juzgado e indicó, que de las pruebas obrantes en el proceso podía inferirse que él ejercía una posesión pública y pacífica, pues así lo declaró el guarda de seguridad del edificio donde se ubica el apartamento.
Posteriormente, allegó un escrito que llamó « nuevos argumentos a la impugnación », en los que concretamente, advirtió que el contrato de promesa de compraventa aportado en el trámite incidental no le era oponible a « LA PERSONA JURÍDICA LAVARAPID JEAN S.A.S QUIEN HIZO LA OPOSICIÓN », distinta de la « PERSONA NATURAL DE JERSON REYES GÓMEZ, QUIEN, COMO TAL, FIRMO LA PROMESA DE VENTA » y, afirmó, que la oposición se había hecho en nombre de la persona jurídica que no estaba vinculada en el contrato mencionado, además, señaló que de ese negocio no hizo parte el garaje y que la entrega del apartamento allí prevista se hizo a Lavarapid en 2019, por lo que la posesión ejercita tenía casi 5 años. - El Tribunal Superior de Cúcuta en providencia de 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión recurrida y, para lo anterior, luego de referir las disposiciones normativas aplicables al caso -artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso-, procedió a valorar el contrato de promesa de compraventa y los demás elementos de prueba allegados y, de éstos concluyó que, de acuerdo con las sentencias de esta Sala –CSJ, SC3642-2019, SC5513-2021 y STC6383-2024- no podía considerarse al señor Jerson Reyes Gómez como poseedor, puesto que « per se la promesa de compraventa no otorga la posesión del inmueble prometido en venta, salvo que expresamente se consigne tal circunstancia, sin embargo, en el caso en particular en el contrato de promesa de compraventa nada se dijo al respecto, por lo que se entiende recibido el bien a título de mera tenencia ».
Sobre las demás pruebas, indicó que de las declaraciones recibidas no se establecía un conocimiento directo de los testigos sobre los supuestos actos de señor y dueño del opositor y, en cuanto al interrogatorio de éste, junto con otros documentos, dedujo que el señor Reyes Gómez, ( ) admitió haber tenido conocimiento desde el momento de la celebración de promesa de compraventa de la existencia de la hipoteca a favor de la sociedad demandante Futurfinanzas, en ese orden de ideas, como en el contrato no se pactó expresamente la entrega de la posesión del bien, y más bien se desprende del interrogatorio del opositor, que aún considera que el pago de arreglos al inmueble y expresamente el pago de impuestos no es su obligación todavía, hasta que solucione lo de las escrituras, se concluye que al promitente comprador se le transfirió tan solo la tenencia por cuanto el negocio nunca se cumplió, además que la suscripción de la escritura, conforme a la cláusula Cuarta, estaba supeditada al cumplimiento de una condición cual era el pago de la hipoteca por parte del promitente vendedor y las demás pruebas aportadas no logran demostrar que el opositor sea un poseedor, prueba de ello es que continúa esperando que el demandado le elabore las escrituras públicas del apartamento 704 del edificio Bristol, en la ciudad de Barranquilla, y el garaje 29, reconociéndole de esta manera un mejor derecho».
Agregó que la entrega de las llaves no implicaba la de la posesión, como equivocadamente los sostuvo el apelante y, en todo caso, reiteró que como el animus reside en el « fuero interno del poseedor, esto es, que se deduce de la manifestación de su conducta, la cual deja entrever que aún está a la espera que su promitente vendedor le haga las escrituras del bien para asumir las obligaciones de señor y dueño, elemento que no es posible suplir con testimonios o documentos », no resultaba necesario efectuar más valoraciones « para evidenciar que no existen razones para inaplicar el precedente, pues como tampoco se pactó en el documento de promesa de compraventa la entrega de la posesión, no se puede entender como recibida, así le hayan entregado las llaves del inmueble ». 4.
En cuanto a la inexistencia de la vulneración alegada. 4.1 De acuerdo con la situación fáctica antes expuesta, se establece que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte accionante, puesto que la oposición de que se trata, la formuló exclusivamente el señor Jerson Reyes Gómez como persona natural y, en tal calidad, se admitió la misma por el comisionado, se abrió a trámite el incidente, se decretaron pruebas y se resolvió, sin que, de ningún modo, pudiera advertirse que esa oposición la había presentado como representante legal de la sociedad Lavarapid Jeans SAS, persona jurídica que no fue tenida como opositora en las actuaciones que cuestiona.
Por tanto, aun cuando el Tribunal Superior de Cúcuta, en realidad, guardó silencio sobre los motivos « adicionales » que presentó el apelante ante el a quo y en el término legalmente establecido - numeral 3º, art. 322 del Código General del Proceso -, esa circunstancia no le abre paso a la protección que se reclama, toda vez que el único argumento distinto y no definido es lo relativo a la no participación de la sociedad Lavarapid Jeans SAS en el contrato de promesa de compraventa que sustentó el rechazo de la oposición, cuestión sobre la cual resultaba intrascendente un pronunciamiento, como quiera que, se reitera, Jerson Reyes Gómez no actuó como representante de esa sociedad al intervenir en la oposición en el proceso.
Así las cosas, si bien el Tribunal Superior accionado debió proveer sobre el argumento mencionado, esa circunstancia no le abre paso a la protección pretendida, pues la Sala, en casos similares, ha señalado que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (CSJ.
STC1684-2015, STC9449-2023) y, en otro asunto similar, advirtió el fracaso del amparo, por cuanto ( ) al margen de las eventuales: (…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario - sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela » (CSJ.
STC1836-2020, reiterada en STC12230-2023 y STC366-2024, entre otras). 4.2 Adicionalmente, el amparo tampoco se abre paso en relación con los demás motivos de queja, puesto que, contrario a lo afirmado por el accionante Jerson Reyes Gómez, las autoridades judiciales accionadas valoraron con suficiencia las pruebas y no desconocieron las normas y la jurisprudencia aplicable y, llegaron a una conclusión razonable sobre la posesión que dijo ejercer, la cual se tuvo por no acreditada porque el mismo opositor en su interrogatorio suscitó dudas sobre el animus requerido, puesto que manifestó encontrarse a la espera de la formalización del negocio celebrado con la empresa ejecutada para proceder como propietario del inmueble y pagar los impuestos correspondientes. 4.3 De igual modo, se destaca que no existe arbitrariedad en la valoración de la promesa de compraventa que apreciaron las autoridades accionadas para rechazar en primer y segundo grado la oposición del accionante, puesto que el documento solo fue útil para concluir que, en verdad, al señor Reyes Gómez no se le había entregado la posesión del apartamento, conclusión que infirieron también de otros elementos de prueba. 4.4 Por último, se encuentra que, si bien el parqueadero hipotecado no hizo parte del contrato de promesa de compraventa mencionado, de la actuación materia de crítica no se extrae un proceder diligente e inequívoco del señor Reyes Gómez para acreditar el ejercicio de la posesión sobre el mismo, por lo que, por ese aspecto, tampoco puede predicarse la vulneración de sus derechos por parte de los accionados. 5.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra irregularidad en la actuación discutida. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023, STC4677-2023 y, STC9759-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jerson Reyes Gómez en su nombre y como representante legal de Lavarapid Jeans SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15