1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00769-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9137-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00769-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovió Iturbides Sánchez Moreno contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503720210041201.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que: (i) el 21 de abril de 2012 cumplió 55 años; (ii) laboró como auxiliar de servicios administrativos para el Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial, desde el 17 de julio de 1991 hasta el 30 de marzo de 2015;
(iii) en el último año mencionado completó 20 años de servicios y; (iv) se encontraba afiliado al sindicato Sintraseguridadsocial, organización que el 31 de octubre de 2001 suscribió con el ISS una convención colectiva de trabajo, normativa que en el artículo 98 dispuso: Pensión de Jubilación: el trabajador oficial que cumple veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en su periodo que se indica a continuación. i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido entre los tres últimos de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años (sic).
Expuso que, promovió proceso laboral contra la UGPP, en el que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de marzo de 2023 resolvió condenar a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 1° de abril del 2015, en cuantía de $2.158.893, junto con el retroactivo correspondiente. Indicó que, en sede de apelación y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 30 de noviembre de 2023 revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada.
Señaló que interpuso extraordinario de casación, que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3053-2024 de 22 de octubre, luego de considerar que, no se cumplió el tiempo de servicios requerido para reconocer el derecho pensional, puesto que, en virtud de la sentencia C-579 de 1996, solo a partir del 20 de noviembre de 1996 los auxiliares de servicios administrativos fueron considerados trabajadores oficiales, razón por la cual el actor exclusivamente laboró bajo esa calidad 18 años, 1 mes y 11 días.
Cuestionó que la Sala accionada (i) Incurrió en defecto fáctico, toda vez que, interpretó equivocadamente la convención colectiva de 31 de octubre de 2001, pues, en su criterio, dicha normativa no exige haber tenido la calidad de trabajador oficial durante todo el tiempo de servicio. (ii) Desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-165 de 2022, el cual alude a que, «cuando una regla establecida en la convención colectiva admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte más favorable al trabajador».
(iii) Violó de manera directa la Constitución Política de Colombia, pues inaplicó los principios de favorabilidad, proporcionalidad e irrenunciabilidad de las garantías laborales. Finalmente, señaló que, se encuentra en situación de debilidad manifiesta, porque es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos para asumir sus necesidades básicas y tampoco puede desarrollar actividades que le permitan recibir ingresos económicos. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3053-2024 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral proferir una nueva providencia favorable a sus intereses. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral y la UGPP afirmaron que no se vulneraron las garantías del actor, comoquiera que la sentencia de 22 de octubre de 2024 se ajustó a la ley y a la jurisprudencia. 2.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá se atuvo a las consideraciones expuestas en la providencia de 8 de marzo de 2023. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3053-2024 no es arbitraria, en atención a que la Sala accionada, con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable, explicó las razones por las cuales el actor no cumplió con los requisitos exigidos por la convención para acceder al derecho pensional reclamado.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que, el cambio de naturaleza del vínculo laboral no debe ser un obstáculo para el goce de derechos adquiridos conforme a la convención colectiva. Adicionalmente, cuestionó que el a quo omitió analizar de fondo el asunto, desconoció su situación de vulnerabilidad y dejó de lado pronunciarse sobre la vulneración de garantías alegada.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Iturbides Sánchez Moreno cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 22 de octubre de 2024, porque considera que incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.
La providencia objeto de revisión. En el fallo SL3053-2024 de 22 de octubre, la Sala accionada realizó una síntesis de la sentencia de segundo grado de 30 de noviembre de 2023, así como del cargo único propuesto por el recurrente, el cual tuvo como objetivo demostrar que tenía derecho a la pensión mencionada y que el ad quem valoró equivocadamente la convención colectiva.
Enseguida, señaló que no fue motivo de discusión que el demandante nació el 21 de abril de 1957, laboró para el ISS desde el 17 de julio de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015 como auxiliar de servicios administrativos con 90 días de interrupción, esto es, un total de 23 años, 5 meses y 14 días. Luego, recordó que, para determinar la calidad de la afiliación de los trabajadores al ISS, en sentencia CSJ SL2118-2024 se indicó que: (i) El inciso 2º del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, en relación con la clasificación de los funcionarios al ISS determinó que, « las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte».
(ii) El artículo 1º del Decreto 1754 de 1994 dispuso que, son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos de «Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero».
(iii) El parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de1993 determinó que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social. (iv) La Corte Constitucional mediante sentencia C-579 de 1996 declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977.
Teniendo como las normas enunciadas, señaló que «[por virtud de la decisión CC C579-1996 -con efectos a partir de su ejecutoria al 20 de noviembre de 1996- fueron trabajadores oficiales, previo a esa data, aquellos que desempeñaran funciones en el ISS de ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero]».
En seguida, afirmó que el demandante ejerció labores de auxiliar de servicios administrativos, por tanto, entre el 17 de julio de 1991 y el 19 de noviembre de 1996 fue funcionario de la seguridad social, y desde el día siguiente hasta el 31 de marzo de 2015 fue trabajador oficial, razón por la cual, solo acreditó haber estado vinculado bajo esa última calidad 18 años, 1 mes y 11 días.
Luego señaló que, si bien el recurrente alegó que solo al cumplirse 20 años de servicio debía acreditarse la condición de trabajador oficial, lo cierto es que tal afirmación es errada, porque de acuerdo con el artículo 98 de la convención colectiva, «la pensión tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que «alcancen» la totalidad de la temporalidad exigida de servicios bajo ese tipo de vinculación» En el mismo sentido, recordó que el artículo 101 de la convención dispone que, los servicios prestados en otras entidades de derecho público pueden acumularse con el tiempo requerido para tener derecho a la pensión de jubilación. Sobre el particular, la Sala accionada aclaró que tal norma no permite la sumatoria de periodos en los que se hubiera tenido una calidad diferente a la de trabajador oficial.
Con esos argumentos concluyó que no resultaba viable conceder la prestación reclamada y, en consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL3053-2024 de 22 de octubre no contiene defecto alguno. Se advierte que la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.
Véase que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y el cargo en el que se fundó el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio recaudado, le permitió establecer que el trabajador no acreditó el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión convencional.
La anterior consideración es razonable, toda vez que, se sustentó en la sentencia C-579 de 1996, la cual expuso que, solo a partir del 20 de noviembre de 1996 los auxiliares de servicios administrativos fueron considerados trabajadores oficiales, razón por la cual, antes de tal fecha, el actor no tuvo esa calidad. Además, al analizar el artículo 98 de la convención colectiva claramente se advierte que, para acceder al derecho pensional, dicha norma exige la prestación de 20 años de servicio bajo la calidad de trabajador oficial, razón por la cual, la interpretación del actor sobre esa disposición resulta errada. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2