Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02726-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9136-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02726-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Amanda del Pilar Maldonado Barrios instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00008-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos a la « capacidad jurídica, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima, acceso a la administración de justicia, propiedad, patrimonio y dignidad humana», para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto las sentencias de fecha 24 de julio de 2024 (proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta) y 31 de marzo de 2025 (proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia), mediante las cuales se declaró la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas No. 3363 del 28 de diciembre de 2013 y No. 1464 del 12 de junio de 2015, celebradas válidamente entre la accionante y su esposo ALFONSO CARRASCAL PÉREZ (Q.E.P.D.), sin que existiera declaratoria judicial de incapacidad ni prueba específica del vicio en el consentimiento en las fechas exactas de los actos jurídicos. ii) Como medida de protección efectiva, ordenar al juez civil competente que, en caso de ser necesario, adelante un nuevo estudio del caso conforme a los principios constitucionales y a los estándares del modelo social de la discapacidad, valorando de manera adecuada el contexto personal del causante, los apoyos informales existentes, la presunción de capacidad jurídica, y la buena fe de la accionante en la celebración de los actos anulados. iii) Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario de nulidad de mayor cuantía por indebida integración del contradictorio, al no haberse vinculado a la señora ANA GABRIELA CARRASCAL MALDONADO, hija reconocida del señor ALFONSO CARRASCAL PÉREZ y de la señora AMANDA DEL PILAR MALDONADO BARRIOS, quien ostenta interés legítimo y directo en los actos jurídicos cuya nulidad fue decretada, configurándose así una vulneración al debido proceso y a las garantías mínimas de participación procesal. iv) Disponer cualquier otra medida que el despacho estime necesaria para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales invocados y evitar un perjuicio irremediable».
En sustento adujo que la Magistratura censurada confirmó lo decidido el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta que acogió las pretensiones de la demanda de nulidad de escritura pública promovida en su contra por Andrés y María Constanza Carrascal Luna – rad. 2023-00008-00- al estimar «la falta de capacidad de una de las partes como era Alfonso Carrascal (q.e.p.d.) para la celebración de las Escrituras Públicas Nos. 3363 de 28 de diciembre de 2013 y 1464 de 12 de junio de 2015» (31 mar. 2025).
En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus privilegios supralegales, dado que se incurrió en defectos fácticos y sustancial por indebida interpretación « extensiva y discriminatoria » de las pruebas médicas, al asumir que el diagnóstico de demencia o Alzheimer de quien fue su cónyuge implicaba de manera automática la imposibilidad de consentir válidamente, sin demostrar que, en el momento exacto de la firma de las escrituras (diciembre de 2013 y junio de 2015), su pareja presentaba un estado de deterioro tal que anulaba por completo su voluntad.
Manifestó que, no se tuvo en cuenta que, durante toda la evolución de la enfermedad, su esposo no fue declarado judicialmente incapaz ni fue sometido a un proceso de interdicción, ni tampoco se implementó un sistema formal de apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, como exige el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por el contrario, actuó en la esfera privada acompañado de su esposa y en el marco de relaciones de confianza.
Afirmó que también, se incurrió en « un vicio procesal sustancial » por la no vinculación al expediente de su hija Ana Gabriela Carrascal Maldonado, « hija reconocida del causante », lo que vulneró el principio de litisconsorcio necesario, en tanto, se resolvió sobre actos jurídicos que no solo tenían un efecto contractual entre los firmantes, « sino que proyectaban consecuencias relevantes en la esfera personal, familiar y patrimonial de su hija reconocida ya que la validez de estos actos involucraba derechos y relaciones construidas en el seno de una familia constituida, razón por la cual la decisión judicial no podía recaer válidamente sin su conocimiento, participación y posibilidad de contradicción ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta dijo ratificarse en lo expuesto en la sentencia de 24 de julio de 2024.
Andrés Carrascal Luna se opuso al amparo por cuanto las providencias de ambas instancias se encuentran debidamente soportadas. CONSIDERACIONES 1.- Amanda del Pilar Maldonado Barrios reprocha el veredicto dictado el 31 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que « CONFIRMÓ la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta», en el proceso de nulidad de escritura pública n.° 2023-00008-00-, proveído que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, dicha Colegiatura precisó que el enfoque de la reclamación de la parte demandante no fue otro que la demostración de la falta de capacidad de su padre Alfonso Carrascal Pérez (q.e.p.d.), atribuible a su condición mental, cognitiva y psíquica, lo que se sustenta en la historia clínica allegada por la Clínica de Marly - Servicios Neurológicos, la cual da cuenta de una primera atención en esa entidad el 22 de julio de 2013, a las 17:05:03, cuyo motivo de consulta y enfermedad para ese momento, se estableció así: «Dice tener problemas de memoria.
Se ha vuelto callado. Olvida fechas, citas, compromisos, olvida palabras, repite preguntas, no encuentra la manera de expresarse, al leer no comprende lo que lee. Empieza a dudar para tomar sus decisiones. Al parecer con fluctuaciones. Hay anomia. Hace ejercicio. Duerme mejor, Estuvo deprimido y recibió fluoxetina. Visitó a un Neurólogo y se sugirió memantina.
Al parecer han ocurrido problemas afectivos recientes por su situación financiera. Yolanda Cifuentes insiste en su anhedonia». Acto seguido reseñó las atenciones médicas que recibió Carrascal Pérez desde el 10 de septiembre de 2013 al 12 de junio de 2015, cuyo «motivo de consulta » fue “ PTE CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD DE ALZHAIMER TRATAMIENTO ACTUAL CON QUETIAPINA Y MEMANTINA » y según familiar Constanza Carrascal Luna manifestó: « INCREMENTO DE EPISODIOS DE AGRESIVIDAD Y ANOSMMIA POR PARTE DEL PACIENTE.
TRASLADO DE SEDE DE CÚCUTA ». Como diagnóstico se estableció: « ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, NO ESPECIFICADA » y en resumen y comentarios se indicó: « DOY ORDEN CONTROL CON NEUROLOGÍA. RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA ». Y en notas de seguimiento se efectuaron las siguientes observaciones: « PTE CON ANTECEDENTES DE DEMENCIA SENIL + ENFERMEDAD DE ALZHEIMR EN MANEJO CON NEUROLOGÍA / PSIQUIATRIA CON QUETIAPINA Y MEMANTINA, ACTUALMENTE PRESENTA PROBLEMAS EN FARMACIA PARA ENTREGA DE MEDICACIÓN USO DIARIO DE QUETIAPINA PARA EL PACIENTE, EL CUAL PERJUDICA TRATAMIENTO PARA EL PACIENTE DEBIDO A QUE EL FAMILIAR RELATA AGRESIVIDAD DEL PACIENTE POR NO TOMA DE MEDICACIÓN PRESCRITA ».
Especificó que frente a tales documentos ningún desconocimiento o tacha se formuló por la parte demandada ahora accionante y las pruebas de esa misma naturaleza allegadas no comportaron la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de éstas, de manera que se pudiera determinar « la falta de contundencia a que se alude e incluso ese grado de parcialidad que se intenta atribuir de manera específica al galeno Rodrigo Pardo Turriago.
Sin embargo, nada de ello ocurrió». En cambio, resaltó que, la última prueba descrita se tornó contundente para demostrar que, al tiempo de celebración del contrato instrumentado en la Escritura Pública n.° 3363 de 28 de diciembre de 2013, Alfonso Carrascal Pérez presentaba una perturbación patológica de su actividad psíquica que le suprimió su voluntad.
Dijo que esa condición, probatoriamente tuvo sus inicios el 22 de julio de 2013, según la historia médica de la Clínica de Marly - Neurología, lo que se pudo corroborar incluso con la declaración del especialista que efectuó la valoración allí inmersa y médico tratante, Pardo Turriago, quien describió su experiencia con más de 40 años en el campo de la neurología y quien fue su galeno de cabecera, al hacer apreciaciones como: «El señor ALFONSO CARRASCAL cursaba por una demencia frontotemporal de larga evolución cuando vino a verme por primera vez en 2013.
Esta es condición mental que afecta muchas funciones intelectuales superiores, en particular el lenguaje, la comprensión, la memoria, la orientación el procesamiento matemático y las funciones de control ejecutivo. En la primera oportunidad de su evaluación clínica, resulta evidente que ALFONSO CARRASCAL PÉREZ padece una enfermedad demencial que genera una imposibilidad para tomar decisiones, formular juicios, generar procesamientos simbólicos en su pensamiento y por supuesto, recordar, nominar, relatar y argumentar».
Destacó que al indagar con el citado profesional en torno al estado mental, cognitivo y psicológico del paciente para el año 2013, éste expresó con precisión que « su capacidad mental estaba severamente comprometida con alteraciones muy importantes en el dominio lingüístico, tanto en la comprensión como en la expresión. Incapacidad sintáctica, afasia semántica, circunloquios, problemas en la comunicación simbólica y tendencia al mutismo.
Estos términos simplemente permiten hacer la descripción de una demencia predominantemente lingüística». Y continuó: « Su capacidad está muy disminuida, condicionada por dificultades de comprensión. Estos pacientes sufren una enorme dificultad para entender el lenguaje oral, escrito de los demás. Así que esto condiciona su habilidad para enfrentar con responsabilidad o capacidad sus decisiones » y, reveló que, « se dejó claramente la indicación de que este señor debería tener protección ambiental, física, emocional y patrimonial.
Como parte del diseño del cuidado de un enfermo con estas características ». Descendiendo en detalle a lo que circundó cada una de las negociaciones y de cara al estado de salud de Carrascal Pérez, el primer acto no fue otro que aquel recogido en la Escritura Pública n.° 3363 de 28 de diciembre de 2013, suscrita por Alfonso quien se identificó y anunció como vendedor y la tutelante como compradora del 50% del bien inmueble ubicado en el municipio de Los Patios.
Resaltó que partiendo de la fecha en que surgió el mentado negocio que fue en diciembre de 2013, certeza se tiene de que para entonces ya se encontraba establecida la condición y diagnóstico del vendedor que atinaba a una demencia frontotemporal con los impedimentos psíquicos, lingüísticos y cognitivos que con suficiencia explicó su médico tratante, que impedían establecer la voluntad que debe gobernar este tipo de negocios jurídicos.
Bajo ese panorama, relató que aunque podría decirse que la sola descripción cronológica que ofrece la historia clínica, no es por sí misma concluyente o conceptual, pues no comporta una experticia en sí considerada, sirvió para ese cometido, la declaración que el galeno en forma exhaustiva, didáctica e ilustrativa rindió, quien a destacar fue el primero en diagnosticar formalmente la patología de Carrascal Pérez y punto importante es que fue determinante en señalar, que se « estaba en presencia de una enfermedad mental sin retorno, cuyo avance y desarrollo fue evidenciando de forma rápida en cada una de sus valoraciones ».
Condición que fue corroborada con los testimonios y los interrogatorios de la parte activa, destacando que ofrece dudas e inconsistencia las revelaciones de la tutelante al exponer que desconocía desde siempre el estado de salud de su compañero, lo que apreció « no es común por el nivel de convivencia que es propio de la pareja y que desde lo cotidiano es usual por el solo hecho de la convivencia de esposos », pues contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2010 y afirmaron las partes, la relación tuvo inicio desde 1997.
En esa línea dedujo que la celebración de los actos demandados si bien desde su apariencia mostraban el asentimiento de las partes que los suscribieron y de ahí se colige que comprendieron su contenido, las obligaciones e implicaciones que de él se derivaron, con lo demostrado y concluido, tales elementos: « ese consentimiento, esa capacidad para obligarse y para asumir los efectos patrimoniales provenientes de la compraventa y la seguida disolución y liquidación de la sociedad conyugal, indiscutiblemente no refulgió en el señor ALFONSO CARRASCAL ». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la impulsora, por cuanto los falladores acogieron las aspiraciones de los demandantes al hallar que la situación particular de Alfonso Carrascal Pérez sí le impidió que se palpara ese consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta a la hora de la celebración de los actos que se demandan, es decir, « no estaba en capacidad de decidir para lo que aquí interesa, sobre sus derechos patrimoniales ».
Por lo que se vislumbra por parte de la querellante es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 3.- Finalmente, Amanda del Pilar Maldonado Barrios, no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario en favor de su hija mayor de edad Ana Gabriela Carrascal Maldonado, dado que no allegó poder especial para tal fin, ni expresó alguna circunstancia que le imposibilitara acudir directamente a esta ruta.
Al respecto, esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, por lo que se iteran las reflexiones allí expuestas, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC1032-2025. En consecuencia, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones alegadas por la memorialista en nombre de Ana Gabriela Carrascal Maldonado. 4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Amanda del Pilar Maldonado Barrios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3