Micelio
STC9135-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02715-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9135-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02715-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Félix Roberto Anaya Botero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 08001-31-10-001-2017-00081-00/01 y 08001-31-10-001-2022-00080-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia», para que se ordenara dejar sin efectos la providencia de 21 de abril de 2025 proferida en el asunto recriminado y, en consecuencia, «[se] profiera un nuevo auto que resuelva el recurso de apelación (…) en el que se incluya la suma VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M.L.C. ($25'127.423) como recompensa a favor del señor FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO, en la liquidación de la sociedad conyugal, reconociendo el desequilibrio patrimonial generado por el doble pago de la obligación alimentaria que benefició a la demandada».

Del dossier se extrae que el estrado censurado, en el proceso de «liquidación de sociedad conyugal» que el tutelante promovió contra Daritzabel Paola Garavito Montes -rad. 2017-00081-, el 4 de diciembre de 2024 resolvió «las objeciones a los inventarios y avalúos» planteadas por las partes, así: «a) Excluir del inventario social el inmueble identificado con matrícula No. 040-441226, porque fue adquirido por el demandante el “2 de octubre de 2009”, esto es, antes de contraer matrimonio con la demandada (31 de diciembre de 2010). b) Mantener el avalúo del inmueble identificado con matrícula No. 040-549662 en $6’159.000, porque la parte demandante no logró demostrar que tuviera un mayor valor. c) Incluir como pasivo social las sumas adeudadas por la demandada al ICETEX entre la fecha del matrimonio (31 de diciembre de 2010) y la fecha en la que se decretó el divorcio (26 de febrero de 2018), con ocasión del crédito No. 0170553281. d) Incluir como pasivo social las sumas adeudadas por la demandada a BANCOLOMBIA S.A., entre la fecha del matrimonio (31 de diciembre de 2010) y la fecha en la que se decretó el divorcio (26 de febrero de 2018), por concepto de las “tarjetas de crédito” terminadas en los Nos. 1111 y 22221, pues esas “deudas tienen una naturaleza social… Así las cosas, solo aquello adeudado durante la vigencia de la sociedad conyugal o que se cobre con posterioridad, pero corresponda a periodos comprendidos desde el día 31 de octubre de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2018 deben ingresar”. e) Excluir del pasivo social los créditos Nos. 000159502000 y 9622064608 otorgados por los bancos ITAÚ S.A. y BBVA S.A. a la demandada, respectivamente, por ser anteriores al matrimonio. f) Excluir del pasivo social el crédito No. 221114892 otorgado por COMEDAL S.A. a la demandada, porque no se aportó ninguna prueba que acreditara su existencia. g) Excluir del pasivo social la “obligación alimentaria” a cargo del demandante, porque “estas sumas se cobraron” en el “proceso ejecutivo” No. 08001-31-10-001-2022-00080-00, de modo que “no es viable obtener doble cobro, pues constituiría un desequilibrio patrimonial para aquel de los cónyuges que debe soportar esa carga ”. h) Excluir del pasivo social el “crédito hipotecario” otorgado por BBVA S.A. a favor del demandante por $125’669.246 (cuyo saldo a 14 de abril de 2023 era $115’575.976), porque no se acreditó “su naturaleza y fecha en que se adquirió a fin de poder establecer la época en que se tomó y, con ello, determinar la naturaleza de este pasivo”. i) Excluir del pasivo social las “partidas segunda y tercera” del inventario presentado por el demandante, relativas a los valores que se adeudan por concepto de “administración” e “impuesto predial”, porque “lo que se discute no es la naturaleza social o personal del pasivo sino la fecha en que se adquirieron para establecer si, en el periodo comprendido entre el día 31 de octubre de 2010 hasta el día 26 de febrero de 2018, y si aún constituyen un pasivo a cargo de la sociedad conyugal”».

El superior modificó esa determinación, en el sentido de, « EXCLUIR del inventario de la sociedad conyugal (…) las sumas adeudadas por ésta, por concepto de las “tarjetas de crédito” Nos. 1111 y 2222» y la confirmó en lo demás (21 abr. 2025). En criterio del actor, ese proceder transgredió las prerrogativas imploradas, porque en el escrito de «inventarios y avalúos » solicitó a título de “recompensa” «(…) la suma de VEINTICINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS » misma que correspondía «(…) al 100% de los dineros que fueron entregados directamente a DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES como "cuota alimentaria"»; pero ambas instancias decidieron no reconocerla a su favor.

Sostuvo que dicha «cuota alimentaria» fue ordenada por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla en el juicio ejecutivo de alimentos n.° 2022-00080, la cual consistió «en suministrar a su hija en ese entonces menor de edad, la cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente»; mandato que acató por medio de la sociedad comercial “Gestión Inmobiliaria Vertel” Ltda. «a quien entregue la administración de [mi] inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-441226» y fue la encargada de pagar esa suma a Daritzabel Paola desde el 8 de septiembre de 2018 hasta el 31 de julio de 2020 «fecha en la que fue desocupada la casa».

Sin embargo, al requerir la terminación de ese «proceso» por pago total de la obligación, «(…) este despacho judicial no [tuvo en cuenta los pagos referidos] … por lo que obligatoriamente me tocó pagar por segunda vez la obligación alimentaria a fin de llegar a una transacción con DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES para dar por terminado dicho proceso ejecutivo, como en efecto se aprobó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024» y, por ello, el dinero al que hizo alusión «(…) constituía un saldo a mi favor y debía ser reconocido como una recompensa para restablecer el equilibrio patrimonial, ya que benefició única y exclusivamente a la señora DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES en el proceso de liquidación de sociedad conyugal». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aseveró que las resoluciones adoptadas en la lid debatida «( ) aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».

El Juzgado Primero de Familia del Circuito del mismo lugar allegó enlace del expediente criticado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «( ) no se le han vulnerado a la actora los Derechos Fundamentales invocados en la presente petición de tutela». CONSIDERACIONES 1.1.- Se precisa que, aunque el precursor, en el recurso de apelación que formuló contra el proveído del Juzgado Primero de Familia de Barranquilla (4 dic. 2024), esbozó diversos aspectos, la Sala circunscribirá su estudio a lo atinente a la «exclusión de la recompensa [peticionada] », toda vez que es el único reparo por el cual interpuso la presente «acción de tutela». 1.- Advertido lo anterior, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el interlocutorio emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (21 abr. 2025), por medio del cual definió la discusión en torno a las «objeciones planteadas por [el actor] contra los inventarios y avalúos» en la Litis n.° 2017-00081, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Luego de narrar lo allí diligenciado, memoró lso argumentos del recurrente para atacar la providencia de 4 de diciembre de 2024 y, delimitado el Tribunal a dicha queja, refirió: «(…) en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018, además de decretarse el divorcio entre los cónyuges, se condenó a FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO a suministrarle alimentos a su hija A.A.G. en cuantía del 25% de sus ingresos, hija que tienen en común con la demandada DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES.

Se trata, pues, de una deuda propia, impuesta después de disolverse el vínculo matrimonial y que, por lo mismo, no era susceptible de incluirse dentro de los pasivos sociales, mucho menos a título de “recompensa”, porque no es una suma pagada por el demandante para beneficiar a la sociedad o al otro cónyuge ». Lo dicho con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2014 donde se decantó que, « la recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.

En esa misma línea, atendiendo lo predicado por esta Corporación -sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2019, Exp. n.° T-11001-02-03-000-2019-02810-00-, donde se indicó que «(…) las recompensas tienen como finalidad “hacer efectiva la equidad entre los cónyuges y, por lo tanto, para que uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio», concluyó que mantendría la exclusión de la partida primera del activo social «RECOMPENSAS A FAVOR DEL DEMANDANTE» por valor de Veinticinco Millones Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintitrés Pesos ($25.127.423). 2.- En tal virtud, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Félix Roberto Anaya Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4