CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02686-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9134-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02686-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la tutela que Belisario Moreno Guzmán instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Seccional Cesar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-31-21-003-2015-00193-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia» y «tutela efectiva a la restitución de tierras », para que se ordenara: i.- A la Corporación censurada « que en atención a sus competencias realice un seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas órdenes proferidas en sentencia del 25 de julio de 2017 hasta tanto se garantice el goce de los derechos allí reconocidos» y, ii.- Al Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, « gestionar sin dilaciones la atención y el cumplimiento a la orden judicial dispuesta en fecha 25 de julio de 2017 (más de 94 meses) ».
En compendio sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso de restitución de tierras n.° 2015-00193, emitió sentencia en la que reconoció su derecho «fundamental a la restitución» y, en consecuencia, « ordenó la entrega material del inmueble ubicado en la Carrera 22 N° 6-75 Barrio el Carmen del Municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar por parte de la señora Claribel puche de Sandoval » a su favor (25 jul. 2017); posteriormente, reconoció a « Claribel Puche de Sandoval y su núcleo familiar la calidad de ocupante secundario » por lo que, « ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras deberá, incluir a la señora Claribel Sandoval de Puche y a su núcleo familiar, para la entrega de un predio equivalente al restituido de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo No. 033 de 2016» (22 jul. 2019).
Comoquiera que suscribió « contrato de compraventa» del predio restituido con Berenice Isabel Sandoval Puche -hija del segundo ocupante Claribel Puche- y, el 31 de agosto de 2022, se reunió con ésta y la profesional del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras – Grupo COJAI y pactaron que la « venta se acordaría por el valor determinado en el avalúo del predio elaborado por el IGAC», acudieron al Tribunal, quien, en providencia de 8 de junio de 2023, a «efectos de habilitar la venta del bien que fue objeto de proceso a favor de la Unidad de Restitución de Tierras, se necesitaría se les fuera suministrado los datos que puedan llevar a concluir que la negociación referida resulte beneficiosa a los intereses del favorecido con la sentencia», ordenó: i. «a la URT que allegara los insumos tendientes a verificar los pormenores de la compra que se está pretendiendo realizar entre la Unidad estatal» y, ii.
A él «aportar las documentales donde consten las cláusulas que regirán el contrato, el valor del mismo especificando si se encuentra ajustado a los valores del avalúo comercial del inmueble, el acta de voluntariedad de parte del vendedor». Luego, en decisión de 20 de marzo de 2024, manifestó que « de conformidad al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, no existía impedimento para que el accionante pueda disponer del bien restituido como quiera que habían transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia »; sin embargo, como las «consideraciones » de esa resolución « fueron incorrectas como quiera que el artículo 101 de la ley en comento indica que este término comienza desde la ejecutoria de la sentencia o desde la entrega material de la misma si esta ocurre con posterioridad, situación que nunca se ha materializado » radicó memoriales de « impulso procesal» para que « se realice seguimiento a las órdenes de la sentencia del 25 de julio de 2017 y así mismo se requiera al IGAC para la realización del avaluó comercial, esto con el fin de darle continuidad al presente tramite», empero estos no fueron atendidos.
A pesar de lo anterior, dicha autoridad «en providencia de fecha 06 de octubre de 2024 realizó seguimiento a la sentencia de restitución de tierras», pero no se pronunció respecto de sus peticiones, por lo que solicitó «adición de la providencia» que tampoco se ha solventado. Aseveró que esa dilación afecta sus garantías esenciales, ya que, pese a ser víctima del conflicto, desde la orden de restitución material « han transcurrido 8 años sin que se materialice la protección del derecho fundamental de restitución de tierra del cual fue beneficiario»; además, que la Unidad de Restitución de Tierras también « ha realizado caso omiso a los requerimientos judiciales dilatando y postergando el cumplimiento de la orden judicial dada en sentencia del 25 de julio de 2017 ». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena refirió que « en Sentencia T -120 del 2024, la Corte Constitucional ha evidenciado las importantes dificultades que implica para los jueces de restitución de Tierras el vigilar el cumplimiento de las sentencias » y sólo en cada uno de los despachos «se adelantan alrededor de 400 procesos, en promedio cada sentencia emite aproximadamente 10 órdenes, con lo cual tanto las procuradurías delegadas, como la misma Unidad de Atención para las Víctimas que es la articuladora del retorno y las reubicaciones por disposición legal», por lo que «resultan superadas por la demanda de justicia en la concreción de las medidas de atención tanto de solicitantes beneficiados como opositores y ocupantes secundarios».
No obstante, advirtió que «se está adelantando el trámite que requiere el accionante y propenderemos por iniciar si es del caso los trámites sancionatorios respectivos en caso de incumplimientos injustificados y la compulsa de copias si se continúa con la actitud omisiva». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso al auxilio por desatender el « presupuesto de la subsidiariedad » toda vez que « el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de unos eventuales derechos, los cuales puede ejercitarlos ante las autoridades judiciales correspondientes ».
La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar coadyuvó el ruego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- Belisario Moreno denunció la demora de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena en atender los requerimientos que le formuló el 8 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, encaminados a: i.- El « impulso procesal»; ii.- «seguimiento efectivo e integral al cumplimiento de las distintas órdenes proferidas en sentencia del 25 de julio de 2017» y, iii.- que «se aclare y/o adicione en auto del 6 de noviembre de 2024, sobre la solicitud de convocar audiencia de seguimiento que formuló desde el 8 de octubre » para resolver aspectos relacionados con « la oferta del predio a favor de Claribel Puche y la actualización del avalúo comercial del inmueble ».
No obstante, conviene advertir que, dicha Magistratura en curso esta senda superlativa –radicada el 9 de junio hogaño- expidió proveído en el que atendió los «memoriales » y la « solicitud de aclaración » del actor, resolviendo entre otras cosas: i.- Tomar atenta de la solicitud de audiencia de seguimiento en el momento oportuno, resaltándose que el seguimiento del cumplimiento de órdenes de la sentencia es lo que se viene realizando desde el momento mismo que se emitió el fallo. ii.- Requerir a la Unidad para las Victimas como entidad coordinadora del SNARIV y a la Unidad de Restitución de Tierras para que en el término de veinte (20) días rinda informe acerca de la atención brindada a los beneficiarios de la sentencia y órdenes posteriores impartidas por el Tribunal. iii.- Iniciar trámite sancionatorio en contra del Director nacional de la Unidad de Restitución de Tierras mayor Geovanny Yule o quien haga sus veces, así como en contra del Director Regional Cesar de la referida entidad; a efectos que informe en el término de tres (3) días sobre las razones por las cuáles según se informa no se ha cumplido con las órdenes sobre de medidas de atención emitidas en favor del señor Belisario Moreno Guzmán (13 jun.).
Lo anterior significa que, con independencia de la mora que pudo registrarse, la situación fáctica que originó la queja superlativa se encuentra « superada » y, en esa medida, « carecería de objeto » y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC6067-2025). 2.- La pretensión del tutelante encaminada a que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas « gestionar sin dilaciones la atención y el cumplimiento a la orden judicial dispuesta en fecha 25 de julio de 2017 (más de 94 meses)», se torna prematura, porque el Tribunal de Cartagena al evidenciar que « no se había cumplido con las órdenes sobre de medidas de atención emitidas en favor del señor Belisario Moreno Guzmán », decidió, (13 jun.): «Requerir a la Unidad para las Victimas como entidad coordinadora del SNARIV y a la Unidad de Restitución de Tierras para que en el término de veinte (20) días rinda informe acerca de la atención brindada a los beneficiarios de la sentencia y órdenes posteriores impartidas por el Tribunal, incluido la atención brindada a la señora Claribel Puche de Sandoval quien tiene calidad de ocupante secundario en el proceso que nos convoca.
Iniciar trámite sancionatorio en contra del Director nacional de la Unidad de Restitución de Tierras mayor Geovanny Yule o quien haga sus veces, así como en contra del Director Regional Cesar de la referida entidad; a efectos que informe en el término de tres (3) días sobre las razones por las cuáles según se informa no se ha cumplido con las órdenes sobre de medidas de atención emitidas en favor del señor Belisario Moreno Guzmán, en especial si las medidas de atención para beneficiar a la señora ocupante secundaria Claribel Puche se concretó en medida de atención al señor Moreno; en caso negativo se informe las razones de la demora».
De suerte que el gestor deberá aguardar al desenlace de dichas exhortaciones, puesto que se encuentran en trámite y pendientes de solución, y es el Tribunal recriminado (juez natural) quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio, en tanto, se ha predicado reiteradamente, que: resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC847-2024y STC2751-2025). 3.- Son estas razones las que llevan a la inviabilidad de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Belisario Moreno Guzmán contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Seccional Cesar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9