Rad. n° 11001-22-03-000-2025-01174-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9133-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01174-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de la anualidad que avanza, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Scale UP SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-022-2022-00251-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « desarrollo de la actividad económica y de la empresa», los cuales, según afirma, han sido conculcados por las autoridades accionadas. Expuso que el 30 de septiembre de 2024, terminó por pago total de la obligación el proceso ejecutivo referido adelantado en su contra; sin embargo, a partir de esa fecha se inició una serie de gestiones infructuosas encaminadas a obtener la elaboración y entrega de los títulos judiciales correspondientes.
En enero de 2025, la representante legal de la sociedad accionante acudió de manera personal a solicitar la expedición de los títulos, recibiendo como respuesta que aún se estaba a la espera de un pronunciamiento de la DIAN. El 7 de marzo de 2025, dicha entidad informó que la demandada «canceló las obligaciones por las cuales se adelantaba el proceso de cobro (…) y a la fecha no presenta deudas».
El 21 de marzo siguiente, el apoderado de la ejecutada solicitó formalmente la elaboración de los títulos en favor de su representada y aportó certificación de cuenta bancaria; no obstante, para al 9 de mayo aún no se había materializado la expedición de los títulos y se informó verbalmente que se volvería a requerir a la DIAN, pese a que la respuesta ya reposaba desde marzo en el despacho.
Señaló que la conducta del Juzgado compromete gravemente el normal desarrollo de su actividad económica, al impedirle disponer de recursos que le pertenecen. Indicó que la supuesta congestión judicial no puede alegarse como excusa válida, pues, «la sola referencia a una acumulación de procesos a conocimiento del juez (…) no constituye por sí misma (…) argumento suficiente para justificar la dilación». 2.
Como pretensión, solicitó se ordene a la autoridad judicial accionada elaborar y consignar los títulos judiciales a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que su última actuación en el juicio coercitivo data del 30 de septiembre de 2024, cuando se decretó la terminación del proceso por pago total.
Aclaró que las solicitudes formuladas por la parte actora recaen sobre «actuaciones que son meramente secretariales», como la entrega de dineros y levantamiento de medidas cautelares, asuntos que ya habrían sido definidos judicialmente. 2. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Bogotá, expuso que, informó oportunamente el requerimiento judicial mediante oficio n.° 13227456104073 de 7 de marzo de 2025, en el cual se informó a la autoridad de ejecución que la sociedad Scale UP SAS « no presenta deudas, ni proceso de cobro vigente, en esta Dirección Seccional de Impuestos, sin perjuicios del cobro administrativo de obligaciones insolutas posteriores o que surjan por investigaciones de carácter tributario o aduanero» SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección frente al Juzgado accionado, pero concedió el amparo en torno a la actuación omisiva de la coordinadora de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, a quien le ordenó «realizar la entrega de los dineros correspondientes al accionante, sin más dilación».
Para decidir como lo hizo, consideró que la conducta atribuida al juzgado no era constitutiva de vulneración iusfundamental, al haberse limitado a proferir, el 30 de septiembre de 2024, la decisión que dio por terminado el proceso ejecutivo, «proveído que no fue objeto de reparo alguno por las partes intervinientes». Desde entonces, el trámite material del asunto había quedado a cargo de la dependencia de apoyo para los juzgados de ejecución. En tal sentido, resaltó que la mora en la entrega de los depósitos judiciales no era imputable al juez accionado, sino a la omisión de la citada oficina que, pese a haberse efectuado la conversión de títulos y existir constancia de que la demandada no tenía obligaciones pendientes con la DIAN, no había cumplido con la entrega de los recursos retenidos.
IMPUGNACIONES 1. La coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias sostuvo que, la supuesta omisión en el cumplimiento de la orden judicial no obedeció a su negligencia, sino a que los oficios enviados por la DIAN contenían inconsistencias que impedían materializar la entrega. Indicó que la comunicación 132274561040173 aportado por la parte interesada el 9 de mayo de 2025, fue dirigido a un correo diferente al institucional.
Por último, precisó que el 23 de mayo de 2025 la autoridad fiscal remitió a los correos oficiales el oficio y la Resolución No. 20250225004354, por medio de la cual se ordenó el embargo de sumas hasta por $538.321.000.00. En tal sentido, concluyó que la medida adoptada en su contra se fundó en una comprensión parcial de los antecedentes y sin considerar «la existencia de una medida de embargo aún vigente». 2.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, precisó que la Corporación a quo omitió valorar el oficio 13227456202831 de 30 de marzo de 2025, mediante el cual informó que la sociedad accionante Scale UP SAS adeudaba $368.328.000 «por concepto de venta y retención en la fuente». Según alegó la entidad, dicho documento «es más reciente al pantallazo que se adjunta» en la sentencia impugnada y reflejaba una actualización sustancial sobre el estado de obligaciones tributarias vigentes.
Además, la impugnante señaló que la accionante figura como denunciada penalmente por omisión de agente retenedor y otras obligaciones fiscales correspondientes a varios periodos gravables y que, con fundamento en tales acreencias, la DIAN expidió la Resolución No. 20250225004354 de 23 de mayo de 2025, por medio de la cual «se ordena embargo de unas sumas de dinero» por $538.321.000, acto que fue notificado al Juzgado de conocimiento.
Destacó que, «acatar el fallo de tutela y su eventual ejecución […] implicaría el desconocimiento de un embargo legalmente constituido y de una deuda tributaria legítima», afectando gravemente el interés público y el principio de sostenibilidad fiscal. CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: « [l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92).
Por su parte, esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, son el producto « de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC7072-2024), en tanto que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…).
(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, STC3710-2024 y STC9493-2024). Se advierte además que una dilación de los términos para que el juez profiera las providencias a su cargo perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados, aunado al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, citada entre otras, en STC5479-2022, STC5447-2024 y STC9175-2024). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la omisión atribuida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Ejecución, configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Scale UP SAS, al dilatar por más de cuatro meses la elaboración y entrega de los títulos judiciales, luego de la terminación del proceso ejecutivo con radicado n.° 2022-00251, pese al cumplimiento de los requisitos exigidos y a la constancia inicial de no adeudar obligaciones tributarias. 3.
Situación fáctica relevante. Revisado el iter procesal, se constata que la autoridad accionada en auto de 30 de septiembre de 2024 declaró terminado el proceso ejecutivo iniciado por Soluciones Tecnológicas Lineagrafía SA contra Scale UP SAS. En la decisión se ordenó, entre otras disposiciones que, […] [p]revio a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este asunto, y atendiendo que no obra respuesta de la Dian, es del caso, ordenar que, por la Oficina de Apoyo Judicial se expida la comunicación pertinente con destino a esa dirección, para que dicha entidad emita la contestación que corresponda en los términos del art. 630 del Estatuto Tributario.
En una primera comunicación, la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de este distrito capital, en comunicación 13227456104073 de 7 de marzo de 2025, informó al Juzgado accionado que la sociedad accionante, « canceló las obligaciones por las cuales se adelantaba el proceso de cobro […] y a la fecha no presenta deudas, ni proceso de cobro vigente […] sin perjuicio del cobro administrativo de obligaciones insolutas posteriores o que surjan por investigaciones de carácter tributario o aduanero» Sin embargo, el 30 de abril de 2025, la entidad tributaria informó que, conforme a la verificación institucional realizada, la sociedad Scale UP SAS «presenta una deuda de $368.328.000 por concepto de impuesto», cobró que se adelanta en el proceso coactivo con radicado n.º 201620504, a pesar de que, «no se ha proferido medida cautelar» hasta esa fecha.
En escrito de 23 de mayo siguiente, la citada entidad amplió la información previamente suministrada y, con fundamento en dicha obligación, mediante Resolución n.º 20250225004354 de esa misma calenda, «se ordenó el embargo de unas sumas de dinero» hasta por $538.321.000, dirigidas a las cuentas bancarias a nombre de la accionante con el fin de garantizar el recaudo fiscal.
Asimismo, advirtió que el carácter tributario de la deuda implica el respeto de la prelación de créditos establecida en el artículo 2495 del Código Civil, por lo que, «no se trata de embargo de remanentes ni se debe desconocer la prelación conforme lo establece el artículo 839-1 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes». 4. De la ausencia de vulneración. 4.1.
En ese orden, la Sala procederá a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado, por cuanto, si bien se advierte una dilación injustificada por parte del Juzgado accionado en pronunciarse sobre las solicitudes de la sociedad accionante, en relación con la entrega de títulos judiciales ordenada al terminarse el proceso ejecutivo referido, no puede desconocerse el embargo decretado el 23 de mayo de 2025 por la DIAN en el proceso coactivo con radicado n.º 201620504 adelantado en contra de la sociedad accionante, lo cual excluye la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Dicha medida cautelar, recayó sobre activos de la ejecutada con el fin de asegurar el recaudo de obligaciones fiscales a cargo de esta, cuyo monto fue actualizado por la División de Cobranzas, en la que se constató una deuda por impuestos, intereses y sanciones que ascendiente a $368.328.000, conforme se evidencia en los oficios 13227456202831 de 30 de abril de 2025 y OCCES24-NC1223 de 23 de mayo de 2025. 4.2.
Para el efecto, es bueno recordar que, el artículo 2495 del Código Civil establece una prelación legal que otorga preferencia a los créditos fiscales sobre cualquier otra acreencia, salvo aquellas expresamente exceptuadas por la ley, lo cual concuerda con los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario, disposiciones que consagran el privilegio del crédito fiscal y excluyen expresamente la posibilidad de que se entienda como un embargo sobre remanentes.
Por tanto, cualquier acto que implique la entrega de los recursos embargados a favor de la accionante sin la previa resolución de las obligaciones fiscales pendientes, no solo vulneraría la normativa tributaria vigente, sino que contravendría el principio de legalidad en materia presupuestal y de ejecución coactiva de rentas públicas. De ahí que el Juzgado y la Oficina de Apoyo Judicial accionados, contrario a lo pretendido por la sociedad accionante y a lo decidido en primera instancia, deberán atender de manera inmediata el embargo decretado por la DIAN y poner a su disposición los depósitos judiciales que cubran el límite de la medida. 4.3.
Súmese que, la DIAN advirtió la existencia de investigaciones penales en curso contra la sociedad ejecutada por presunta omisión en el cumplimiento de deberes como agente retenedor, lo cual refuerza el carácter legítimo y fundado de la medida adoptada. 4.4. En esta medida, contrario a lo concluido por el a quo, no se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que justifique la intervención del juez constitucional, razón por la que la pretensión en tal sentido no se abre paso, pues, según la decantada jurisprudencia, para la prosperidad de la tutela se requiere demostrar que los derechos que se pretenden proteger, « han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras muchas en STC5322-2024), lo que aquí no quedó demostrado. 5.
Conclusión. Se revocará la sentencia objeto de impugnación y, como consecuencia, se negará la acción de tutela, en tanto no se consolidó afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la sociedad Scale UP SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta ciudad, conforme lo expuesto en este fallo.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito y, para su eventual revisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15