Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01998-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9132-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01998-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que Transeguro del Norte Ltda., a través de apoderado, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional n.° 08001-22-13-000-2025-00164-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de súplicas se infiere que la accionante solicitó que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de la impugnación (25 abr. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite de la alzada. En sustento indicó que, el Tribunal de Barranquilla, en la acción de tutela destacada, profirió fallo el 4 de abril de 2025, el cual le fue notificado ese mismo día por vía electrónica.
El 7 de abril siguiente envió el escrito de impugnación al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, al consultar el expediente digital y la página de procesos no encontró registrado el trámite, por lo que el 23 de abril remitió nuevamente mensaje de datos en el que requirió que se diera curso a la réplica. Ante una anotación que identificó en el sistema TYBA (24 abr. 2025), en el sentido de que se remitió el expediente a la Corte Constitucional, se dirigió personalmente a la Secretaría del Tribunal, en la que una funcionaria « verificó que efectivamente se había enviado el correo y que los destinatarios eran los correos de la Secretaría y del Despacho. ».
Por lo anterior, remitió a la dirección electrónica de la secretaria del Tribunal escrito en el que solicitó control de legalidad, el cual fue definido mediante resolución en la que se le indicó que la impugnación fue extemporánea y que, pese a consultar la mesa de ayuda, no se encontró correo alguno del actor el 7 de abril con el escrito de impugnación (25 abr. 2025).
Para el gestor, la decisión de la Magistratura desconoció sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto (i) ignoró los elementos de convicción que daban cuenta de la remisión del correo electrónico al despacho y (ii) tergiversó la conclusión de la mesa de ayuda, la cual « puede certificar que no recibió el correo, más no puede certificar que el correo no fue enviado desde [su] buzón de correo electrónico. ». 2.
El Estrado interpelado defendió la legalidad de su proceder. Renting Colombia S.A.S., a través de apoderada, solicitó su desvinculación por falta de legitimación. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se anuncia que se accederá al resguardo comoquiera que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
Del artículo 109 del Código General del Proceso se extrae que la tarea del juzgador, «(…) a efectos de determinar si un memorial fue presentado oportuna o extemporáneamente, se circunscribe, en general y en principio, a verificar su presencia en el expediente, o en los canales de comunicación establecidos para la gestión y trámite de los procesos judiciales. » (CSJ STC3406-2023).
Se afirma que lo anterior sucede de manera usual, ya que en casos de polémica la resolución que determine la cuestión ha de ser fruto de un ejercicio de confrontación, en garantía de los principios de contradicción y de necesidad de la prueba – art. 164 Ibidem -. El asunto adquiere especiales desafíos cuando el servicio de justicia se presta a través de las tecnologías de la información y la comunicación, pues en estos escenarios es menester valorar, entre otros aspectos, « i). las condiciones técnicas bajo las cuales operan dichas tecnologías, ii). de la falta de control que, en muchas ocasiones, sus usuarios tienen respecto de su funcionamiento, así como iii). de la necesidad de que, a través de ellas, se facilite y agilice el acceso a la justicia, pero a la vez se garantice la efectividad de ese derecho. 2.1- En esa dirección, importa destacar que, conforme al artículo 2° de la Ley 2213 de 2022, y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el canal a través del cual las autoridades judiciales, y las administrativas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, prestan el servicio de administración de justicia es el correo electrónico institucional.
Por ende, el análisis sobre la presentación oportuna o extemporánea de un memorial debe considerar la dinámica del envío y recepción de los mensajes de datos a través de correos electrónicos; que, en ella, el usuario de la administración de justicia, interesado en presentar alguna solicitud, solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío del correo, siéndole ajenas las de su recepción; e igualmente, que la prueba de la recepción de un memorial enviado a través de correo electrónico, entendida esta, como la constancia de que el despacho judicial lo recibió, resulta difícil. » (CSJ STC3406-2023).
De lo expuesto es posible concluir (i) que, normalmente, los usuarios de la administración de justicia, cuando remiten un memorial a través de correo electrónico, solo tienen controlado el envío del mensaje de datos, más no las circunstancias relativas a la recepción, pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario;
(ii) y, que la prueba de ingreso o entrada de una comunicación, por medio de mensaje de datos, al correo del receptor, es de ardua consecución para el interesado, pues es bien sabido que la manifestación expresa de acuse de recibido no sucede en todos los casos y queda a la voluntad de aquel (CSJ STC16733-2022). De ahí que esta Sala determinó que, en vicisitudes de esta estirpe, « la recepción en la bandeja de entrada del correo de la autoridad judicial no puede ser el único criterio que evalúe el juzgador a efectos de tener por presentado oportunamente » un memorial y que este debe sopesar « la prueba del envío, y las causas que interfirieron con la recepción del mensaje de datos, con mayor razón si a través de esa acción, el interesado cumple con la carga de presentar sus solicitudes a través del canal oficial de comunicación e información establecido por la autoridad judicial para prestar el servicio. » (CSJ STC3406-2023).
De otra manera, se desconocería a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, ya que su efectiva realización quedaría sujeta a circunstancias extrañas a la carga que les corresponde. No en vano esta Corte ha tenido por presentados memoriales con la prueba de su envío, pese a que no exista certidumbre de su recepción en el buzón de la agencia judicial, precisamente porque reconoce la existencia de sucesos que escapan a su órbita de control y manejo, y que pueden impedir o imposibilitar que la comunicación arribe a su lugar de destino. (CSJ STC340-2021, STC10167-2021).
Entonces, cuando los interesados remiten memoriales a las autoridades judiciales a través de las tecnologías de la información y la comunicación, la resolución que considere tempestiva o no tal solicitud debe valorar la evidencia de su envío y las circunstancias que, eventualmente, obstaculizaron su recepción, ya que no puede apalancarse únicamente en el ingreso del mensaje en el buzón de correo electrónico de esta.
Conviene reiterar, también, que existe libertad para demostrar los pormenores de la remisión y el recibo del mensaje de datos, por lo que los intervinientes pueden hacer uso de cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley. Si se trata de documentos, recuérdese que están cobijados por una presunción de autenticidad, de tal manera que incumbe, a quien la discuta, desconocerlos o tacharlos de falsos, como perentoriamente dispone el Código General del Proceso.
Si la incertidumbre acerca de la autenticidad proviene del juzgador, le compete disiparla a través de las pruebas que estime necesarias, de tal suerte que « solo ante la evidencia que la desvirtúe, podrá restarle mérito probatorio. ». Para esta Corte « Si lo aducido como prueba del envío o la recepción del memorial es un mensaje de datos, debe tenerse en cuenta que pueden aducirse, a voces del artículo 247, “en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.
Lo primero, será, por ejemplo, “mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente”; herramientas que serán valoradas teniendo en cuenta, “sus particularidades técnicas”, las “reglas de la sana crítica”, y conforme a la Ley 527 de 1999, “la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje” (sentencia C-604 de 2016).
Lo segundo, por cualquier medio de prueba, como sería mediante “la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots-capturas de pantalla, pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido” (STC16733-2022). » (CSJ STC3406-2023). 2.
En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó (25 abr. 2025) al Colegiado control de legalidad en el trámite de tutela 08001-22-13-000-2025-00164-00, toda vez que « la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió a la Corte Constitucional para eventual revisión el fallo de tutela proferido en primera instancia [04 abr. 2025], cuando lo correcto era darle trámite a la impugnación presentada por el suscrito de manera temporánea el día 7 de abril de 2025. ».
Para sustentar su pedimento, en el cuerpo del memorial incorporó captura de pantalla de la cuenta de correo electrónico del apoderado, en la cual se muestra un mensaje de datos, con el asunto « RADICADO: T-0800221300020250016400 Impugnación Fallo Acción de Tutela », dirigido al correo electrónico seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a las direcciones scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co e info@transeguro.co y copia oculta al contacto « Charly Watnik », con fecha y hora « Lun 7/04/2025 15:13 », tal y como se aprecia a continuación: En el mismo escrito señaló que, ante el silencio del Tribunal, reenvió el correo a las mismas cuentas de destino del mensaje inicial (23 abr. 2025), sin obtener ninguna respuesta distinta a la anotación que verificó en el sistema TYBA del envío del expediente a la Corte Constitucional.
La Colegiatura definió la cuestión mediante proveído (25 abr. 2025) en el cual denegó la postulación. Para arribar a tal determinación, el despacho acusado resaltó que el « apoderado de la parte demandante indicó que el 7 de abril de 2025 envió a los correos institucionales seccqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, el memorial contentivo de la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de abril de 2025, proferida en este asunto. ».
Seguidamente destacó la constancia secretarial (23 abr. 2025) obrante en el expediente, según la cual « dicho correo fechado abril 7 de 2025 no aparece», a lo que añadió que « tampoco fue encontrado en las bandejas de entrada o correo no deseado que corresponden a este Despacho. ». A renglón seguido explicó que acudió a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que señaló lo siguiente: « Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “4/7/2025 12:00:01 AM - 4/7/2025 11:59:59 PM“ desde la cuenta “cabarcasm@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “cabarcasm@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “RADICADO: T-08001221300020250016400 Impugnación Fallo Acción de Tutela” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo cabarcasm@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “4/7/2025 12:00:01 AM- 4/7/2025 11:59:59 PM“ a la cuenta destino seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(…) Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día “4/7/2025 12:00:01 AM - 4/7/2025 11:59:59 PM“ desde la cuenta “cabarcasm@hotmail.com”, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial. Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “cabarcasm@hotmail.com” con destino a la cuenta de correo “scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co” y asunto “RADICADO: T-08001221300020250016400 Impugnación Fallo Acción de Tutela” Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo cabarcasm@hotmail.com NO envió ningún mensaje en las fechas “4/7/2025 12:00:01 AM- 4/7/2025 11:59:59 PM“ a la cuenta destino scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. » Por lo expuesto y con apoyo en precedente que citó de esta Corporación (CSJ STC6647-2021) rechazó por extemporánea la impugnación y negó el control de legalidad requerido.
En este contexto, emerge con claridad los desafueros en los que incurrió el Tribunal. El primero, en tanto soslayó o desconoció la prueba de envío aportada por el interesado, esto es, la captura de pantalla del mensaje de datos del 7 de abril del año en curso. En este orden, no es cierto, como se afirmó en la resolución, que el « apoderado de la parte demandante indicó que el 7 de abril de 2025 envió a los correos institucionales (…) y (…), el memorial contentivo de la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de abril de 2025 (…)», pues en verdad aportó prueba documental apta, amparada por la presunción de autenticidad, que informaba de la remisión del correo electrónico en la calenda citada.
Sin embargo, el elemento no fue apreciado, ni mucho menos contrastado con los demás, por lo que se desatendió su valor como medio demostrativo. El segundo, porque la prueba que ordenó no resultaba conducente para esclarecer la cuestión, pues se limitó a solicitar a la Mesa de Ayuda « la certificación de ingreso del memorial radicado el día 7 de abril de 2025 a las 15:13, enviado a los correos secc-qlla@cendoj.ramajudicial.gov.co y scf02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el correocabarcasm@hotmail.com, en virtud de que dicho documento no ha podido ser localizado en los correos institucionales. ».[footnoteRef:1] [1: Correo electrónico del 24 de abril de 2025, enviado a la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial.] Como se indicó párrafos atrás, la entrada de la comunicación a la cuenta de correo de la autoridad judicial no puede ser la única evidencia para tener por radicado a tiempo un memorial, comoquiera que le corresponde al fallador ponderar la prueba del envío y los motivos que entorpecieron su recepción. De ahí, en tercer término, que omitió decretar las pruebas idóneas y útiles para esclarecer el asunto.
Frente a la inquietud que le generaba la prueba de envío, debía ordenar los medios que arrojaran luces acerca de su remisión y las circunstancias que pudieron incidir en la recepción del mensaje; sin embargo, nada de esto sucedió, ya que restringió su tarea a indagar por el ingreso del memorial a las cuentas de correo del Tribunal. En cuarto lugar, por cuanto valoró indebidamente la certificación emitida por la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
Si bien en ese documento se afirmó « que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “cabarcasm@hotmail.com” con destino (…) » a las direcciones de correo del Tribunal, lo cierto es que tal análisis únicamente involucró los buzones de la rama judicial, pues en su texto se advierte que «(…) se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.
(…)» y que « Las certificaciones que emite la mesa de ayuda de correo electrónico se obtienen con las trazabilidades que se generan entre la comunicación de los servidores del correo remitente y destinatario, con esta información se valida, si un mensaje fue entregado al servidor de destino. ». En este orden, si las validaciones se realizan desde y en el servidor de correo de la rama judicial, difícilmente se puede afirmar, sin discusión alguna, que el mensaje de datos del caso no fue efectivamente enviado.
Por ello, tal elemento no desvirtuaba la evidencia documental aportada por la gestora, como equivocadamente lo señaló el Tribunal. Finalmente, porque el informe rendido por la Mesa de Ayuda no fue sometido a consideración de las partes, de tal manera que la Colegiatura cercenó la posibilidad de controvertir la certificación, en últimas, de ejercer los derechos de contradicción y defensa respecto de la prueba sobre la cual cimentó la determinación. 3.
En definitiva, se concederá el amparo, por lo que no queda alternativa distinta a dejar sin efectos el interlocutorio proferido por el Tribunal (25 abr. 2025) y ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, decrete las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. Tendrá un máximo de cinco (5) días para recaudarlas, tras lo cual, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, para luego proferir la resolución que resuelva la cuestión. Asimismo, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por la pretensora.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 25 de abril del 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual rechazó por extemporánea la impugnación y negó el control de legalidad requerido, en la acción constitucional n.° 08001-22-13-000-2025-00164-00 y se le ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión, decrete las pruebas que estime necesarias para esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta providencia. Tendrá un máximo de cinco (5) días para recaudarlas, tras lo cual, las someterá a contradicción de los intervinientes en el término de tres (3) días, para luego proferir la resolución que resuelva la cuestión. Asimismo, la decisión de reemplazo deberá adoptarse atendiendo a los lineamientos trazados en esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9132-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01998-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela que Transeguro del Norte Ltda., a través de apoderado, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional n.° 08001-22-13-000-2025-00164-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de súplicas se infiere que la accionante solicitó que se deje sin efecto el auto que negó la concesión de la impugnación (25 abr. 2025) y, en su reemplazo, se imparta el trámite de la alzada.