Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02681-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9130-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02681-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020 00073.
ANTECEDENTES 1.- La querellante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», para que se ordenara « dejar sin efecto la sentencia 002 del 9 de febrero de 2024» y, en su lugar, «profiera una nueva decisión donde evalúe ´razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica´, los dictámenes periciales que obran en el expediente».
Del dossier se deduce que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de expropiación que Empresas Públicas de Medellín ESP promovió contra la Constructora Monserrate de Colombia S.A.S., « reconoció legalmente expropiado » el bien involucrado en el litigio con el fin de « desarrollar el proyecto ampliación de la capacidad de distribución primaria en el sector occidental de Medellín – cadena occidental tanque Calasanz» y, fijó «como suma de la indemnización por la expropiación del lote No. 7 (…) el monto de $7.101’129.908.03 (…).
Suma que será indexada al momento de hacerse la entrega efectiva a la demandada…» (22 feb. 2023). La Corporación reprochada revocó los numerales quinto y sexto de esa resolución, aclaró el cuarto en el sentido que el valor a pagar era de $7.104.703.070 y confirmó los demás (9 feb. 2024). Posteriormente, se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado (31 oct.).
Señaló la accionante que el veredicto de segundo grado no expuso las razones por las que encontraba que las conclusiones de la experticia de EPM eran correctas, pese a que era su deber apreciar ésta conforme con el artículo 232 del Código General del Proceso; también, que, estimó que las « experticias rendidas » eran coincidentes, lo que no es cierto en la escogencia urbanística ni en la metodología utilizada.
Adujo que el dictamen es contradictorio, no es claro, no cumple con las exigencias del artículo 226 ídem y no tuvo en cuenta que el lote permitía desarrollos de vivienda de todas las tipologías, no solamente de interés social, aspectos que condujeron a descalificar la objeción por error grave y a que se les reconociera un valor menor en la « indemnización ».
Precisó que cuestionaba solo el fallo del ad quem, pues propuso otra salvaguarda frente al inadmisorio de la casación, que fue denegada y se estaba surtiendo la impugnación; además, aseveró que cumplía con el requisito de la inmediatez, en tanto, si bien la decisión recriminada data del 9 de febrero de 2024, solo hasta el 4 de diciembre siguiente se dispuso acatar lo resuelto por el superior. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín arguyó que « en la sentencia proferida (…) se indicaron las razones para revocar parcialmente la (…) de primera (…) », aunado a que « no se cumple con el requisito de inmediatez », en tanto, desde que « se profirió el auto ordenando obedecer lo dispuesto por la Sala de Casación Civil (…) el 15 de noviembre de 2024, a la fecha ha transcurrido más de seis (6) meses ».
El Juzgado Quince Civil del Circuito de ese mismo lugar remitió link del pleito confutado. Empresas Públicas de Medellín ESP refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que « no es de su competencia el cumplimiento de lo que aqueja a la accionante », no se presentó « vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados », no se acataba el « requisito de la inmediatez » y el « recurso procedente contra una sentencia de segunda instancia, era el de casación, que le fuera rechazado por su propia falta de técnica ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Ello, porque, entre la fecha de la sentencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió la apelación propuesta contra el veredicto del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa sede (9 feb. 2024), que adquirió ejecutoria con la inadmisión del recurso de casación (31 oc. 2024) y, la radicación del escrito superlativo (6 jun. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si la querellante se demoró en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Destacando que como insistentemente ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es a desde la determinación criticada, sin que, en este caso, el « proveído que obedece lo dispuesto por el superior » varíe o reviva el señalado límite temporal (STC11140-2018, reiterada STC313-2023). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la Constructora Monserrate de Colombia SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ]