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STC913-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00321-00  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC913-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00321-00  (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600072120170090501.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto el fallo del 19 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; (ii) « decretar la nulidad de todo lo actuado » en el proceso penal « por violación al debido proceso y falta a la defensa justa »;

(iii) y « suspender las órdenes de captura vigentes que llegasen a existir en contra del procesado ». De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impartió legalidad a la imputación de Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez, a quien se le atribuyó el delito de « actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo ».

En esta actuación el procesado no aceptó cargos, ni se le impuso medida de aseguramiento alguna. Surtidas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 7 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió fallo en el cual declaró la responsabilidad penal del acusado. De esta manera, le impuso una pena de 150 meses de prisión, además de la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se concedieron subrogados penales.

Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de apelación. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Frente a la anterior providencia la defensa del tutelante presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de interlocutorio del 27 de agosto de 2025 (CSJ AP5745-2025, rad. n.° 67911).

El impulsor acudió a la Procuraduría General de la Nación bajo el mecanismo de insistencia, cuyo conocimiento fue asignado a la Procuraduría Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal, la cual rindió concepto desfavorable -comunicado el 19 de diciembre de 2025-. De acuerdo con el accionante, en el proceso penal se cometieron distintas irregularidades consistentes en: · Ausencia de defensa técnica, por cuanto el abogado que asistió al accionante abandonó el proceso y « no tenía conocimientos en el sistema penal acusatorio ». · Indebida interpretación de los medios de convicción por parte del juzgado de primera instancia, al calificar como « preparados » y « falsos » los testimonios de la defensa; inaplicar las reglas de la experiencia y la sana crítica; y omitir la corroboración periférica del relato de la víctima. · Falta de estudio de la teoría del caso de la defensa; deficiente apreciación del testimonio de la víctima; e insuficiente análisis respecto de la validez de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal de esta Corte relacionó las actuaciones a su cargo, remitió enlace de acceso al expediente digital y requirió denegar las pretensiones formuladas en la petición de amparo. Explicó, que mediante providencia del 27 de agosto de 2025 resolvió inadmitir la demanda de casación, « por vicios de forma en su formulación, dado que aquella faltaba a los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales, corrección material y sustentación suficiente ».

Agregó, que el accionante, en sede constitucional, insiste en los mismos argumentos de la réplica extraordinaria, los cuales fueron atendidos con suficiencia en la providencia reseñada. Precisó, que el recurso de casación no es una instancia adicional, por lo que « no era necesario para la Corte descender al estudio probatorio si, en el estudio formal de admisibilidad, se advertía la deficiente construcción del argumento técnico ».

La Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá describió el diligenciamiento, descartó la vulneración alegada y concedió ingreso al proceso. Añadió, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, de manera que no puede ser utilizada para reabrir o revivir etapas procesales ya definidas.

CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).

En este orden, se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno. Tal y como se reseñó, mediante providencia del 27 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez, frente a la sentencia del 27 de agosto de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 7 de mayo de 2024.

En esta determinación, la Sala de Casación Penal delimitó los antecedentes del caso, los fallos pronunciados por los juzgadores de instancia, así como el único cargo denunciado[footnoteRef:1]. [1: Bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. ] De esta manera, relacionó las acusaciones de la defensa, referentes a: (i) la existencia de un « falso juicio de convicción », al estimar que la sentencia condenatoria se cimentaba únicamente en pruebas de referencia;

(ii) la indebida valoración por parte del a quo del testimonio de la víctima, pese a sus incoherencias y a que no fue contrastado con la declaración del procesado; (iii) la errónea estimación del peritaje de psicología; (iv) la ausencia de defensa técnica; (v) y la incursión en « errores de hecho » derivados de « falsos juicios de existencia », así como la violación « directa de la ley sustancial » por falta de apreciación de la prueba.[footnoteRef:2] [2: En este segmento en concreto la Sala de Casación Penal precisó, adicionalmente, que el casacionista expuso «una serie de consideraciones abstractas que organizó en varios subtítulos que tituló “del yerro jurídico ocacionado (sic) por el alto tribunal”, “de la doble conformidad como principio constitucional” y “del falso juicio de legalidad como causal de casación”.

En este último apartado precisó que, en esta ocasión, pretendía denunciar que la segunda instancia “dejó de apreciar una prueba que sí podía valorarse por ser esencialmente legal, aunque en su producción se hubiese cometido un error insignificante (…)”, sin indicar específicamente a qué prueba concreta se refería. Por último, se extendió en más consideraciones abstractas adicionales que no fueron aterrizadas al caso que ahora es sometido a conocimiento de la Sala.»] En punto de las consideraciones, reiteró la naturaleza excepcional del recurso extraordinario, el cual -aseguró- no está establecido para extender discusiones propias de las instancias.

Asimismo, se refirió a las condiciones mínimas de admisibilidad de la demanda de casación y de la carga que asume el demandante de señalar concretamente las causales invocadas, desarrollar los motivos de censura y acreditar el efecto determinante en la resolución cuestionada. Luego, la Sala de Casación Penal acometió el estudio de la demanda y, de entrada, advirtió que no cumplía con la exigencia argumentativa indicada, lo que era muestra de que en verdad correspondía a un alegato de instancia, carente de capacidad de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

En concreto -delimitó-, la demanda desconoció « los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales, corrección material y sustentación suficiente». Respecto del de claridad, consideró que la demanda no formuló « proposiciones jurídicas de fácil intelección ». En su lugar, el libelista esbozó distintos argumentos aislados, formulados de manera imprecisa y sin concreción en el asunto particular.

Para la Corte, esta situación se acentuó « con la evidente confusión que presenta el casacionista respecto de la forma de argumentar un recurso de esta naturaleza, (…)», ya que en un mismo acápite incorporó fundamentos de vías casacionales distintas, « usualmente con argumentos abiertamente contradictorios y excluyentes entre sí ». La Sala de Casación Penal explicó: « Lo anterior, por ejemplo, ocurre desde el principio mismo del desarrollo argumentativo concreto, que pasa por la formulación de un supuesto falso juicio de convicción por, supuestamente, fundarse la sentencia en exclusivas pruebas de referencia; y, acto seguido, aducir que el centro del ataque radica en una indebida valoración del testimonio de M.P.T.P. cuyo carácter de prueba directa es reconocido de forma explícita.

Al respecto, es preciso resaltar que una correcta demanda casacional debe formular argumentos claros e inteligibles, que estén lógicamente construidos y concatenados, y que no sean mutuamente excluyentes o contradictorios. » Acerca del principio de precisión, indicó que el demandante transitó de un planteamiento genérico a otro sin desarrollar de manera suficiente ninguno de ellos y, en múltiples ocasiones, sin puntualizar « consideraciones abstractas » frente al caso en estudio.

Añadió que esto sucedió, por ejemplo, « al formular el ataque relacionado con la supuesta falta de defensa técnica y, a continuación, dejar el yerro tan sólo en su señalamiento, sin definir el argumento en la indicación de algún acto específico y trascendente que sea indicativo de la presencia de aquel motivo de nulidad. » Sobre el desconocimiento del principio de autonomía de las causales, en tanto el demandante, en un mismo y único cargo, acusó yerros propios de sendas casacionales diversas, específicamente, « por una supuesta falta de defensa técnica (que debe atacarse por vía de la causal segunda) con argumentos propios de la causal tercera; causal que, por lo demás, contiene en su seno dos tipos de errores (hecho y derecho) que tampoco pueden ser confundidos. » En lo concerniente al principio de corrección material, comoquiera que, pese a que el cargo es advertido como un falso juicio de convicción, se aceptó que el tutelante fue condenado con fundamento en una prueba directa -el testimonio de la víctima- y no con apoyo exclusivo en prueba de referencia. La Sala señaló: « Es tan claro esto que, en la demanda, la defensa realmente olvida por completo argumentar por qué en este caso la condena se fundó de forma exclusiva en pruebas de referencia y, de hecho, en el cuerpo de la demanda, el casacionista procedió a criticar, de forma desarticulada y confusa, la valoración realizada al testimonio de la menor; cosa que debió encaminarse por la senda del falso raciocinio. » Finalmente, indicó la Sala de Casación Penal, la demanda faltó al principio de sustentación, en la medida en que, « de su confusa construcción, no se desprende una duda, así sea mínima, en torno a la corrección de la sentencia objeto de ataque ».

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino más bien corresponde a una disparidad de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación. Destáquese que, en el interlocutorio del 27 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa el cargo propuesto, con referencia a los requisitos mínimos de admisibilidad de la demanda.

En este escenario, expuso de forma razonada los motivos por los cuales el libelo no satisfacía las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario, en particular, por el frontal desconocimiento de los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales, corrección material y debida sustentación, deficiencias que impedían proceder al estudio de fondo al cual aspiraba la defensa.

En este orden de ideas, la providencia lejos está de materializar un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, sino que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la demanda de casación. El accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión acerca de la responsabilidad penal y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria.

Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En definitiva, se negará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Rómulo Antonio Tibaduiza Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2