Micelio
STC913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-002-2024-00217-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC913-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2024-00217-01 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la tutela promovida por Gustavo Antonio Flórez Osorio contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Quinto Civil Municipal y la Inspección de Comisiones Civiles, todos de Tuluá; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario rad. n.º 2017-00183. [2: La cual ingresó a este despacho el 23 de enero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

El actor residía en un inmueble de propiedad de María Victoria Cruz Mercado (m.i. n.° 384-11185), en virtud de una presunta promesa de compraventa celebrada con el esposo de esta última. Además, el bien se encontraba gravado con una hipoteca en favor de Édgar Hernán Trujillo Díaz, quien le cedió el gravamen a Franklin José Rueda Noreña. 2.2.

Ejecutivo con garantía real (2017-00183) 2.2.1. El señor Franklin José Rueda Noreña adelantó coercitivo en contra de María Victoria Cruz Mercado con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero consignadas en un título valor respaldado por la constitución de la hipoteca que recaía sobre el bien identificado con matrícula n.° 384-11185. 2.2.2.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, quien libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo y el secuestro del predio garantizado (20 nov. 2017). 2.2.3. A continuación, emitió providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución y comisionar para llevar a cabo el secuestro del predio (22 nov. 2018). 2.2.4.

En ese orden, el aquí accionante y su cónyuge, actuando a través de apoderado, presentaron escrito titulado «OPOSICION A SECUESTRO Y RESTITUCION DE LA POSESION». A lo anterior, se le imprimió el trámite previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, primeramente, decidiendo en favor de los solicitantes (26 ene. 2021). 2.2.5.

No obstante, esa determinación fue apelada por el ejecutante y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (9 mar. 2021). Ahora, en virtud de esos sucesos, el allá convocante inició acción de tutela, siendo concedida por esta Corporación por insuficiente motivación y ordenando desatar nuevamente la alzada (CSJ STC4930-2021 de 6 de mayo de 2021 y STL9178-2021 de 21 de julio de 2021).

Por lo anterior, el juzgador de instancia resolvió nuevamente, esta vez, de manera adversa a los opositores (10 may. 2021). 2.2.6. Ulteriormente, los afectados interpusieron una nueva solicitud de amparo con el objetivo de dejar sin efecto el último proveído, trámite que fue ventilado en Sala de Conjueces y, en ultimas, desestimada (CSJ STC2964-2022 de 15 mar. 2022). 2.2.7.

Una vez en firme lo dispuesto y surtidas las etapas procesales de rigor, se llevó a la cabo la diligencia de remate, terminada con adjudicación al ejecutante (17 feb. 2023) y su posterior aprobación (6 mar. 2023). 2.2.8. La autoridad que conoce del recaudo comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles de Tuluá para efectuar la entrega del bien (2 jun. 2023).

Lo anterior, fue suspendido por solicitud de los oponentes, ya que se encontraba en curso una causa verbal en contra de la propietaria para el reconocimiento de mejoras (24 jul. 2023). 2.2.9. Finalmente, el allá impulsor solicitó nuevamente materializar la adjudicación (20 sep. y 25 oct. 2024) y el despacho judicial, en respuesta, libró despacho comisorio a la Oficina de Comisiones Civiles para la práctica de la labor (19 nov. 2024). 2.3.

Reconocimiento de mejoras (2021-00156) 2.3.1. El gestor adelantó declarativo en contra de María Victoria Cruz Mercado con el fin de que le fueran reconocidas unas mejoras presuntamente realizadas en el predio identificado con matrícula n.° 384-11185 de su propiedad. 2.3.2. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, quien i) admitió la demanda, ii) ordenó la inscripción de esta en el folio de matrícula del bien sobre el que supuestamente se realizaron las mejoras y iii) vinculó como litisconsorte cuasinecesario al señor Franklin José Rueda Noreña por su calidad de acreedor hipotecario (24 jun. 2021). 2.3.3.

Posteriormente, la autoridad accedió parcialmente a las pretensiones del actor, reconociendo una suma por concepto de mejoras útiles con cargo a la accionada y negando el pedimento relacionado con el derecho de retención del inmueble (9 ago. 2023). 2.3.4. Inconforme, el impulsor formuló recurso de apelación y, una vez repartido al superior, este modificó la suma reconocida y confirmó en todo lo demás la determinación opugnada (12 sep. 2024). 2.3.5.

De ahí que solicitara el inicio de la ejecución y las respectivas cautelas ante el Juzgado Municipal. No obstante, dicho pedimento fue rechazado tras no hallar acreditada «notificación de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá Valle» (22 oct. 2024). 2.4. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, Franklin José Rueda Noreña se convirtió en cesionario de los derechos litigiosos del bien, porque para la fecha de adjudicación de este ya se encontraba registrada la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en el declarativo. 3.

Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado del Circuito abstenerse de continuar con el proceso de entrega del inmueble hasta que el señor Franklin José Rueda Noreña cancele el valor de la totalidad de las mejoras reconocidas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá allegó el enlace a los trámites, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo en ambas causas y defendió la respectiva legalidad. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá narró la gestión impresa a la causa declarativa y solicitó su desvinculación. 3. Franklin Rueda Noreña se opuso a las pretensiones con fundamento en las inscripciones anteriores que afectaban el predio objeto de disputa y el derecho preferencial del que es titular como acreedor hipotecario. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró la improcedencia del resguardo tras estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor no puso de presente lo aquí esbozado ante el juez natural del asunto.

IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor para insistir en sus argumentos iniciales y resaltar que el inmueble no adquirió su carácter de litigioso al momento de la sentencia de segunda instancia que reconoció las mejoras, sino desde el momento en que el acreedor conoció de aquel proceso. CONSIDERACIONES 1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna. 2.

En efecto, el accionante censuró, en esencia, la reciente comisión realizada para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien adjudicado en el coactivo, por lo que pidió que sea suspendida hasta cuando el nuevo propietario cancele la totalidad de las mejoras reconocidas en su favor. 3. No obstante, esta Sala advierte la improcedencia de la denuncia mencionada, en tanto que el tutelante no le ha hecho petición a dicha dependencia jurisdiccional en los términos aquí alegados, por lo que cualquier situación sobre el particular tiene que expresarla ante tal autoridad -como conocedora de la ejecución- previo a acudir a la justicia constitucional.

Por lo tanto, no es posible analizar de fondo lo tocante a la suspensión de la diligencia programada, dada la falta de subsidiariedad al respecto. La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles y tampoco para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas [o particulares], ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024). 4.

Ahora bien, si se descarta la anterior posibilidad o no prosperara, el interesado aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar el pago de la condena por concepto de las mejoras útiles, esto es, promover el proceso ejecutivo, máxime cuando al parecer no es claro que lo haya intentado con posterioridad a la notificación del fallo de segundo grado del verbal, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras).

De manera que, se deberá acudir a los instrumentos antes mencionados y esperar a que la autoridad correspondiente profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 5.

De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS