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STC9129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00930-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente  STC9129-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00930-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de mayo de 2025, en la acción de tutela que promovió Rosa Alvira Delgado contra la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 73001310500220210035600.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que: (i) se vinculó laboralmente con el Banco Caja Social SA el 1º de agosto de 2000; (ii) desde el 23 de marzo de 2012 ocupó el cargo de «subgerente de la oficina de Ibagué»;

(iii) tenía que desplazarse de lunes a viernes desde esa ciudad hasta Girardot y viceversa; (iv) entre enero y agosto de 2015 le fueron prescritas once incapacidades, le diagnosticaron miomatosis uterina, fibrosis mamaria, quiste de riñón derecho, razón por la cual le ordenaron la realización de la cirugía denominada histerectomía total y;

(v) el 29 de octubre de 2015 fue despedida. Expuso que promovió proceso laboral contra el Banco Caja Social SA, pretendiendo que se declarara que la terminación del contrato fue discriminatoria por su estado de salud y, en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a reintegrarla, cancelar los aportes a pensión correspondientes y pagarle salarios, prestaciones sociales legales, extralegales, contractuales y convencionales dejadas de percibir, así como el reembolso del costo de los pasajes intermunicipales que canceló para desplazarse entre las ciudades de Ibagué y Girardot desde el 9 de abril de 2012 al 29 de octubre de 2015.

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de 23 de mayo de 2023 absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 7 de septiembre siguiente. Señaló que interpuso recurso de casación, que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2733-2024 de 24 de septiembre, luego de considerar que no se acreditó que para la fecha en la que se terminó el vínculo la actora padeciera una deficiencia que le impidiera realizar su trabajo en condiciones de normalidad o que existiera algún tipo de barrera para llevar a cabo sus funciones, razones por las cuales no se puede sostener que el despido fue discriminatorio y tampoco que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral reforzada por discapacidad.

Cuestionó que la Sala accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la constitución, comoquiera que, (i) aplicó indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagra el fuero por discapacidad y no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia SL848-2020 sobre estabilidad laboral reforzada;

(ii) valoró inadecuadamente las pruebas que demostraban que el despido fue discriminatorio; (iii) «[fue excesivamente formalista ]», pues, se le exigió la calificación de la pérdida de capacidad laboral y; (iv) desconoció el derecho a la igualdad, el principio de solidaridad y la obligación del empleador consistente en proteger la salud de los trabajadores. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2733-2024 y se dicte una nueva decisión con observancia de las falencias advertidas. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral y el Banco Caja Social SA indicaron que no se vulneraron las garantías invocadas.

Además, señalaron que la tutela no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, la providencia cuestionada se profirió el 24 de septiembre de 2024 y el amparo fue formulado el 21 de abril de 2025. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué afirmó que, adelantó el proceso que se revisa con celeridad, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se incumplió el requisito de inmediatez, comoquiera que el fallo SL2733-2024 cobró ejecutoria el 17 de octubre de ese año, mientras que la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2025, es decir, habiendo superado el término de 6 meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para acudir a este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante explicó que el 17 de abril de 2025 cuando venció el aludido término de seis meses-, fue festivo por ser jueves santo, razón por la cual promovió el amparo el 21 siguiente, al ser el primer día hábil luego de la fecha mencionada, de lo cual se extrae que no radicó la acción de tutela de manera extemporánea. Aunado a lo anterior, alegó que se encontraba en una finca en Chaparral donde no tenía servicio de telefonía e internet; por tanto, antes del 21 de abril de 2025 no pudo otorgar poder y comunicarse con su mandataria para presentar la tutela.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Alvira Delgado cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral el 24 de septiembre de 2024, porque considera que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

Sobre el presupuesto de inmediatez. Conforme a los datos contenidos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada mediante edicto de 11 de octubre de 2024 -cobrando ejecutoria el día 17 siguiente-, en tanto que la tutela se presentó el 21 de abril de 2025, es decir, superando el término de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia como razonable para promover el amparo.

Sin embargo, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre prestaciones laborales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021, reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras). 4.

La providencia objeto de revisión. En el fallo SL2733-2024 de 24 de septiembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 7 de septiembre de 2023, así como de los 7 cargos formulados por la recurrente, los cuales tuvieron como objetivo demostrar que el despido fue discriminatorio. Enseguida, refirió que en los cargos quinto y séptimo se alegó que quien adujo ser representante legal de la entidad demandada no demostró tal calidad, frente a lo que la Sala accionada explicó que el Tribunal efectuó un control de legalidad y no encontró causa que invalidara el trámite, razón por la cual, cualquier eventual irregularidad quedó subsanada y no puede ser abordada en casación. En relación con los cargos restantes, recordó que en sentencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1259-2023, SL1268-2023, SL1817-2023 y SL1818-2023, entre otras, se determinó que, «para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, el trabajador debe acreditar: i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) la existencia de barreras que le impidan desarrollar su labor en igualdad de condiciones a los demás; y iii) el conocimiento por parte del empleador de dicha situación».

Adicionalmente, explicó que, aceptar que cualquier padecimiento de salud implica un estado de discapacidad, lleva a la estigmatización y discriminación de todas las personas que tienen una deficiencia. Descendiendo al caso concreto, procedió a valorar las «pruebas calificadas ». Así, mencionó que la hoja de vida, la carta de terminación del vínculo laboral y la liquidación demuestran que el contrato finalizó sin justa causa y que se pagó la indemnización correspondiente; sin embargo, de estos no se extrae que el despido se hubiera generado por alguna discapacidad de la actora.

Al analizar el documento denominado solicitud de permiso, advirtió que se acreditó que la demandante el 22 de octubre de 2015 solicitó a la entidad empleadora autorización para ausentarse de sus labores los días 26, 27 y 28 del mismo mes y año, con la finalidad de practicarse exámenes. Sobre el particular refirió que, Del análisis de este medio de convicción tampoco se advierte la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; menos las barreras actitudinales, comunicativas y físicas u otras relacionadas con el cargo de subgerente desempeñado por la actora, funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral, etc., pues lo único que indica tal medio de convicción es que la trabajadora pidió permiso para practicarse unos exámenes, de lo cual la Sala no puede inferir que para el 29 de octubre de 2015 era una persona en estado de discapacidad, para con ello llamar a operar el fuero.

También encontró que la certificación de las incapacidades que tuvo la demandante entre 2010 y el 29 de octubre de 2015 demostró que la entidad empleadora estaba al tanto de estas, hecho que no prueba que la actora gozara de la protección foral, puesto que, «[esas incapacidades médicas simplemente muestran la imposibilidad que tuvo para prestar el servicio temporalmente, no que ello activara la garantía por razón de una discapacidad]».

Agregó que, (…) ni el empleador y menos el Tribunal desconocieron el hecho de que la accionante presentó afectaciones en su salud relacionadas con unos cólicos y que los mismos al parecer eran provocados por quistes en sus ovarios, menos que en la historia clínica aparecía que ella realizó diferentes consultas, citologías y ecografías, que dieron como diagnóstico «quiste cortical derecho - quiste simple del anexo derecho» y, por último «miomatosis uterina»; pues lo que echó de menos el sentenciador de alzada fue que tal situación afectara el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que representara una desventaja para la prestación de sus servicios, fue por ello que concluyó que no estaba probada la existencia de una barrera en el entorno laboral que impidiera que la trabajadora se desempeñara en iguales condiciones que los demás; y la censura, tampoco lo demuestra.

Con esos argumentos, concluyó que no se demostró que la actora para el 29 de octubre de 2015 se encontrara en un estado de discapacidad que ameritara declarar la ineficacia del despido, razón por la cual tampoco había que acudir al Ministerio de Trabajo a solicitar autorización para terminar el vínculo, pues la reclamante no gozaba de la protección foral requerida.

En consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 7 de septiembre de 2023. 5. Razonabilidad de la decisión cuestionada. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL2733-2024 de 24 de septiembre no contiene defecto alguno. Se advierte que la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga.

Véase que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y el acervo probatorio, le permitió establecer que la trabajadora no gozaba del fuero por discapacidad. La anterior consideración es razonable, toda vez que, en palabras de la Corporación accionada, la actora no acreditó padecer una deficiencia que le impidiera realizar el trabajo en condiciones regulares o que existiera algún tipo de barrera para desempeñar sus funciones, requisitos exigidos para aplicar la estabilidad laboral reforzada por discapacidad de acuerdo con la sentencia SL1152-2023, entre otras. 6.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión. Entonces, en atención a que la sentencia de la Sala de Casación Laboral es razonable y no contiene defecto alguno que configure una vía de hecho, el fallo impugnado será confirmado, teniendo en cuenta las consideraciones de este fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las consideraciones de este fallo. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2