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STC9127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 056 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01569-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente   STC9127-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01569-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Dairon Villegas Pineda interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma urbe, y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 700013103006-2017-00342-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia levantó las cautelas decretadas en contra de la ejecutada (17 mar. 2025). En sustento adujo que contra la Institución Prestadora del Servicio de Salud – I.P.S. Nueva Clínica Corozal S.A.S. promovió el ejecutivo objeto de revisión con el propósito de obtener el pago de dos cheques por valor de $260´000.000.

Relató que el juzgado embargo los dineros que distintas aseguradoras debían a la ejecutada, mismos que fueron entregados gradualmente al acreedor. Expuso que la deudora pidió el levantamiento de las cautelas tras considerar que se trataba de dineros inembargables porque provenían del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El juez negó la solicitud (1 ago. 2024), pero el tribunal revocó esa determinación (17 mar. 2025).

De esta última providencia derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad.

Seguros Generales Suramericana S.A. alegó su falta de legitimación en la causa y pidió su desvinculación del sumario. La I.P.S. deudora se opuso a la prosperidad del amparo. CONSIDERACIONES El amparo se concederá porque el tribunal accionado incurrió en insuficiente motivación. Ciertamente, para tomar la decisión de revocar la cautela el tribunal inició por referirse de manera general al «beneficio de inembargabilidad de los recursos destinados al servicio público de salud», conforme a pronunciamientos de la homologa constitucional emitidos entre 1997 y 2014.

Luego, destacó las excepciones en las que, según esta Sala, es procedente el embargo de los recursos del Sistema General de Salud (CSJ STC12252-2022 y STC123-2023). En seguida aludió a la normativa sobre «seguro obligatorio de accidente de tránsito (SOAT)» y resaltó la contribución de esa figura «al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema de salud».

Posteriormente recordó que, conforme a la sentencia T-589 de 2009, «el SOAT es un servicio público y que, en consecuencia, cumple una función social en tanto es un instrumento para la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito». A continuación, se refirió a la certificación que una de las aseguradoras allegó al expediente, según la cual, los dineros adeudados a la I.P.S. ejecutada correspondían a coberturas médicas derivadas del SOAT y « no provienen del subsistema general de salud».

Luego, descendió al caso concreto y su raciocinio se limitó a señalar que: «Acorde con lo anterior y, con fundamento en los lineamientos legales y jurisprudenciales atrás explicitados, para la Sala los dineros aprehendidos a la ejecutada NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S. dentro de este asunto, al tener como fuente o generatriz la cancelación de un servicio público que se presta por disposición legal a los asegurados, dineros cuyo fin es que la IPS -en este caso NUEVA CLÍNICA DE COROZAL S.A.S.- se solvente en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT (personal asistencial, médicos, quirúrgicos, hospitalarios, etc.), corresponden a recursos o dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud “SGSSS” -dotados del beneficio general de inembargabilidad-, pues vale decir, en nada repercute en su naturaleza quién los administre, esto es, si son personas de derecho privado o público.

Del mismo modo, y contrario a la intelección brindada por la falladora de primer nivel, tiene incidencia alguna la forma en cómo es distribuida por parte de las aseguradoras administradoras del SOAT, la prima que cancelan los usuarios de tal seguro estatal, pues más allá de que la ley establezca los porcentajes que deben ser descontados y girados a las entidades que componen el SGS, entre ellos, el ADRES como administrador de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, Fondo de Solidaridad y Garantía, Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" (Decreto 056 de 2015), lo realmente importante es la finalidad u objetivo que tienen esos dineros cual es, se repite, dotar de recursos a las entidades involucradas en el cubrimiento de todos los servicios asistenciales que requiera la persona afectada ora víctima de un accidente de tránsito amparado por el SOAT, como una clara muestra de la intención legislativa que inspiró la creación de ese seguro, como lo fue, el fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud.

Siendo así, razón le asiste a la parte impugnante cuando asegura que los recursos acopiados en este asunto vía cautelar exhiben la calidad de dineros de la salud.» (Subrayas propias) Finalmente indicó que la acreencia no se encontraba dentro de las excepciones jurisprudenciales en las que se permite el embargo de recursos públicos y, en consecuencia, revocó el auto del juzgado que negó el levantamiento de las cautelas.

Pues bien, basta con ese panorama para dejar en evidencia que la magistratura accionada, más allá de exponer un recuento genérico y remoto de normativa y jurisprudencia relativas a lo que se consideran recursos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las excepciones a su inembargabilidad, dejó de lado el estudio de los recientes pronunciamientos que las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte han emitido sobre la posible embargabilidad de los dineros con destinación específica que son girados a las I.P.S. como contraprestación a los servicios de salud que prestan a la ciudadanía. Así las cosas, en la medida que el Tribunal querellado -como juez natural del litigio- dejó de motivar de forma suficiente y con atención de la jurisprudencia reciente relativa a la materia, se impone la concesión del auxilio para que esa autoridad vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con análisis de la manera en la que dichos pronunciamientos pudieron, o no, influir en las resultas del caso concreto.

Al respecto, sobre la insuficiente motivación como yerro superlativo, enmendable por tutela, sesta Sala tiene decantado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a la concesión del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por José Dairon Villegas Pineda.

En consecuencia, se deja sin efectos la providencia de 17 de marzo de 2025, a través del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió la apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar contra la ejecutada en el litigio objeto de revisión, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nueva y suficientemente el asunto, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9127-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01569-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que José Dairon Villegas Pineda interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, extensiva al Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma urbe, y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 700013103006-2017-00342-02.

ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que en segunda instancia levantó las cautelas decretadas en contra de la ejecutada (17 mar. 2025). En sustento adujo que contra la Institución Prestadora del Servicio de Salud – I.P.S. Nueva Clínica Corozal S.A.S.