Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9126-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02663-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Cielo González Villa instauró contra las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-001-02-2012-00136-03 (NI 66710).
ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y defensa », para que « se declare la cesación de efectos jurídicos de la sentencia sep 066-2024, de 13 de junio de 2024, proferida por la sala especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente nº47179 y la sentencia SP321-2025, de 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
Para ello, narró que, en la causa que se adelantó en su contra - n.° 2012-00136 -, la Sala Especial de Primera Instancia le impuso «79.8 meses de prisión, multa 218.37 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y 90.93 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas», tras hallarla responsable de los punibles «de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público» durante el tiempo en que fungió como gobernadora de Huila y le negó «la suspención (sic) condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (13 de jun. 2024).
Comoquiera que, «ni en el escrito de imputación, ni en la acusación se mencionaron los hechos que sirvieron como fundamento a la sentencia» y, el a quo «incurrió en múltiples errores que se tradujeron en una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso y a la garantía de defensa técnica», apeló dicha determinación, pero la Sala de Casación Penal la confirmó (19 feb. 2025).
Criticó la última decisión porque, aun cuando « la defensa como el Ministerio Público expusieron con claridad, precisión y de forma reiterada la manera en que la Sala Especial de Primera Instancia vulneró el principio de congruencia al apartarse de los hechos y fundamentos jurídicos de la acusación, la Sala de Casación Penal « no se limitó al estudio de los reparos concretos.
Por el contrario, realizó un análisis integral de la sentencia recurrida, desmontando los fundamentos centrales de la condena y reemplazándolos por argumentos auxiliares que también desbordaron la acusación, lo que dio lugar a una nueva afectación del debido proceso y del derecho de defensa », con lo que, en su opinión, se trasgredieron sus prerrogativas al debido proceso y defensa. 2.- La Sala de Casación Penal relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y se remitió a lo consignado en el veredicto SP321-2025.
La Sala Especial de Primera instancia señaló que « el actor constitucional denuncia la existencia de los defectos factico, sustantivo y organico, pero no hizo el menor esfuerzo por demostrar la existencia de los mismos o por lo menos de alguno de ellos, quedando sus afirmaciones en simples enunciados que no tienen asidero juridico », sino que sus argumentos están dirigidos a convertir esta senda excepcional en una « tercera instancia».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque en la resolución expedida por la Sala de Casación Penal (SP321-2025, 21 feb.) en el juicio n.° 2012-00136, única que se examina por ser la que definió el asunto, no se observa vía de hecho, subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que aquella obedece a un criterio razonable.
Para ello, dicha Colegiatura luego de traer a colación los antecedentes fácticos y la sentencia de primera instancia, memoró los reparos tanto del ministerio público como de la accionante. El primero de ellos, cuestionó i. La incongruencia entre la acusación y la sentencia, ii. La ausencia del elemento subjetivo del tipo penal « de interés indebido en la celebración de contratos» y, iii.
La existencia de una nulidad del fallo de primera instancia, por cuanto « la sentencia alteró la base fáctica por la cual fue acusada la procesada». La precursora, por su parte, reprochó: i.- La «variación implícita de la calificación jurídica del comportamiento», en la medida que, «el ejercicio dialéctico [en la sentencia] estuvo encaminado a un análisis propio de un tipo penal diverso al que fue objeto de acusación por parte del ente acusador y cuya variación no solo no ha sido objeto de discusión, sino que fue descartada de forma tajante en la misma sentencia condenatoria»; ii.- La «vulneración del principio de congruencia en su variante fáctica», pues «ninguno de los supuestos delictivos defendidos por la Fiscalía tuvo cabida en la decisión condenatoria y lo que se pretendió fue la modificación del fundamento fáctico de la acusación a efectos de llevar a cabo el juicio de adecuación típica». iii.- Que «en la sentencia se complementaron las insuficiencias de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación». iv.- La «Violación al principio de congruencia, frente a los delitos de falsedad ideológica en documento público»; y, v.- La « indebida imposición de deberes en cabeza de la ex gobernadora».
Previo a atender esos embates, de «oficio» estudió «la posible configuración de la prescripción de la acción penal respecto a los delitos de Falsedad ideológica en documento público, por los que fuera declarada penalmente responsable» la tutelante. En esa tarea, luego de examinar las normas que disciplinan el asunto -artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000 y otros-, concluyó que había lugar a establecer «la preclusión de la actuación respecto a tales ilícitos », toda vez que « el término de prescripción de los ilícitos contra la fe pública en el caso bajo estudio es de dieciocho (18) años, monto deducido de la sumatoria del máximo de pena establecido en la ley para esta conducta (12 años) y la mitad de aquella (6 años), por tratarse de servidor público» y como en el asunto «la audiencia de imputación adelantada el 22 de julio de 2015 interrumpió el término prescriptivo, a partir de esta última fecha reinicia su cómputo, esta vez, por la mitad del inicial, esto es, por 9 años» de ahí que esos nueve (9) años «se cumplieron el 22 de julio del año 2024, habiendo perdido el Estado a partir de esta data la facultad de persecución penal».
Así entonces, para resolver los recursos de apelación, estableció como problemas jurídicos a dirimir: i.- Si la Sala Especial de Primera Instancia contravino las reglas que impone el principio de congruencia y, ii. En caso de no prosperar lo primero, « determinar a qué tipo penal corresponden la conducta fácticamente atribuida en la acusación y aquella demostrada a través de las pruebas legalmente incorporadas en juicio », para deducir « si el reproche de responsabilidad penal emitido por los jueces de primer grado por el delito de Interés indebido en la celebración de contratos se ajusta a los parámetros de legalidad, congruencia y presupuestos establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar.
Inicialmente emprendió un examen al «principio de congruencia», especialmente, en relación con cada una de las etapas que se agotan en el juicio penal; después evaluó el trámite debatido, desde la «audiencia de formulación de imputación» hasta la sentencia, a partir de lo cual, advirtió que contrario a lo sostenido por la querellante: «Desde el inicio del proceso, en audiencia preliminar de formulación de imputación, entre una variedad de aspectos que acompañaron la suscripción de los contratos interadministrativos objeto material de los delitos de Interés indebido, se atribuyó de manera clara y ostensible, el no haber continuado con el proceso licitatorio iniciado por la anterior administración y que estaba en curso o no haber iniciado uno nuevo.
Circunstancia que hizo parte también de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de acusación, punto corroborado con la pregunta aclaratoria realizada por el apoderado de [la accionante] en ese mismo acto procesal, dando por confirmado que el reproche por el tipo penal atribuido estaba estructurado, entre otros aspectos, por no adelantar licitación pública.
En tal virtud, la infracción al principio de congruencia en su componente fáctico y consecuente vulneración al derecho a la defensa, alegados por los recurrentes, no se constata, resultando improcedente la solicitud de invalidación pretendido por los sujetos recurrentes». A continuación, analizó los tipos penales de «interés indebido en la celebración de contratos» y «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» -Arts. 409 y 410 Código Penal-, de los cuales realizó un ejercicio comparativo para establecer las «convergencias y divergencias», así como las reglas que orientan las situaciones en que estos pueden concurrir.
Entonces, estudió cuidadosamente las fases del proceso, para establecer si hallaba razón a la accionante, en torno a que « el ejercicio dialéctico [en la sentencia] estuvo encaminado a un análisis propio de un tipo penal diverso al que fue objeto de acusación por parte del ente acusador». Coligió: «el ente acusador consideró que la situación fáctica descrita y fundamentada en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, era demostrativa con probabilidad de verdad, que CIELO GONZÁLEZ VILLA como gobernadora del Departamento del Huila, faltando al deber de satisfacer el interés general en la actividad contractual del Estado y con desvío de poder, suscribió los contratos interadministrativos No. 069, 0302 y 0537 del 2012, con trasgresión a los principios de trasparencia, economía, selección objetiva e igualdad, toda vez que favoreció en forma indebida a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Conducta que, en consecuencia, encuadraba en el tipo penal descrito en el artículo 409 del Código Penal y que respondía a la denominación de Interés indebido en la celebración de contratos. Aquellas conductas [constitutivas del delito] debidamente especificadas e individualizadas en la acusación, que con probabilidad de verdad se anunció se dieron en el trámite precontractual, exteriorizadas para cada uno de los contratos interadministrativos reprochados, eran indicativas de un interés particular de la funcionaria pública, ajeno a los deberes de imparcialidad e interés general que gobiernan el ejercicio de la función pública, que la habrían alejado de la observancia de los principios de transparencia y selección objetiva que impera garantizar en la contratación estatal, por cuanto fueron encaminadas a fin de favorecer a la FLA, otorgándole el negocio de la producción, comercialización y distribución del aguardiente Doble Anís, no en una sino en tres oportunidades.
Lo cual, tal como lo sostuvo la Fiscalía, encuadra y/o se subsume en el tipo penal de Interés indebido en la celebración de contratos descrito en el artículo 409 del Código Penal. [y] si bien la Fiscalía atribuyó en el pliego de cargos acusatorio, como indicativas de un interés indebido, entre otras variadas acciones y omisiones específicamente detalladas, haber omitido en las resoluciones de justificación de los tres contratos interadministrativos mencionar los motivos por los cuales no avanzó en el trámite de licitación pública iniciada por la anterior administración, lo cierto es que tal circunstancia no fue la única bajo la cual enfocó el Interés indebido reprochado.
Adicionalmente, el ente acusador, nunca mencionó un fundamento legal específico y en todo caso requisito esencial, que impusiera como presupuesto imprescindible utilizar tal forma de selección, de tal manera que configurara o concurriera en el ingrediente normativo «requisito legal esencial» de la conducta típica descrita en el artículo 410 del Código Penal».
Posteriormente, con base en las pruebas legalmente incorporadas, desglosó los elementos objetivos del tipo, destacando: i.- El abandono del interés general representado en la falta de invitación a otros posibles oferentes; ii.- El « interés por excluir a las industrias licoreras » distintas a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia; iii.
La afectación al principio de transparencia que rige la contratación estatal como «reuniones previas entre la Gobernación y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia»; y, iv. la «celeridad en fases contractuales». Respecto al elemento subjetivo del tipo, sostuvo: «Otro punto de controversia de los apelantes con el fallo de primera instancia se centró en la acreditación del dolo de la acusada en la conducta reprochada.
Para el representante del Ministerio Público, la acusada conformó un grupo interdisciplinario que contaba con expertos en contratación estatal, cuyas conclusiones le permitieron adoptar el comportamiento ahora reprochado. En su criterio, derivar el elemento subjetivo de la conducta, de la calidad de abogada de la enjuiciada y su experiencia como servidora pública, es un fundamento débil, por cuanto no todo abogado o servidor público, está obligado a ser experto en contratación pública.
La demostración del dolo, dada su condición de “hecho psíquico” (no perceptible directamente por los sentidos), como suele denominársele por algunos doctrinantes, generalmente se hace a través de inferencias, por la obvia dificultad para lograr su acreditación a través de “prueba directa”. Sobre el dolo, ha dicho esta Corporación que en tanto se refiere al conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente objetivos, que rodean la realización de la conducta: «De esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la motivación aserciones específicas relacionadas con el dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, la imputación al tipo subjetivo».
En este caso, la primera instancia, dedujo que la procesada conocía que estaba transgrediendo el ordenamiento penal en virtud de su formación profesional como abogada con posgrado en derecho público y su experiencia laboral como consejera en la Embajada de Colombia en Uruguay, alcaldesa de Neiva, diputada de la Asamblea Departamental del Huila y directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Adicional a ello, estimó como demostrativos de su voluntad de contrariar la norma con el objetivo de favorecer a la FLA, la pluralidad de irregularidades en las que incurrió en los trámites contractuales, las cuales podrán ser advertidas por cualquier persona novel en la materia. Para esta Corporación que actúa en sede de segunda instancia, no puede resultar baladí la multiplicidad de comportamientos dirigidos y desarrollados por la exgobernadora, evidentemente dirigidos a favorecer a la FLA con el otorgamiento de los tres contratos para la producción del licor destilado.
No pudiéndose obviar, que se trató no de uno, sino de tres contratos que se sucedieron uno tras otro en el tiempo y que a simple vista, la exgobernadora, siempre propugnó porque fuera la FLA, la favorecida, construyendo para los tres eventos reprochados, estudios previos acomodados a la medida de ésta, realizando invitaciones a cotizar a varias licoreras sin hacer claridad del objetivo de su petición, como tampoco de las especificaciones necesarias, sumándole a ello la imposición de términos céleres que impidieran la participación de otras licoreras.
Así mismo, no resulta creíble el desconocimiento por parte de ella como de su equipo interdisciplinario que la acompañó, de la vigencia de los principios que rigen la contratación estatal, incluso en los casos de contratación directa, principalmente de aquellos de selección objetiva y transparencia. Observancia de tales principios para los casos de la modalidad de selección de contratación directa, ya decantada de bastante tiempo atrás por la jurisprudencia del Consejo de Estado, imposible de desconocer por quien no sólo no era neófita en los temas de administración pública y en concreto, en contratación por parte de las entidades del Estado, sino también, por quien contaba con formación profesional de abogada, especialista en administración pública y con recorrido en el servicio público, tal y como lo señaló la Sala Especial de Primera Instancia».
Dedujo que no era atribuible yerro a la providencia de primera instancia, habida cuenta que « se encuentra acreditado más allá de toda duda, tanto la materialidad del punible de Interés indebido en la celebración de contratos, en concurso homogéneo (referido a los contratos interadministrativos 069, 0302 y 0537 de 2012), como la responsabilidad penal de la acusada» por lo que, se confirmaría, salvo en lo relativo a la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad. 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la pugna, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, no se accederá al auxilio reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Cielo González Villa contra las Salas Especial de Primera Instancia y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12