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STC9125-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00705-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9125-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00705-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1], que desestimó el amparo reclamado por Iván Martín Díaz Caro, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta localidad.

Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-40-03-043-2023-00880-00. [1: En virtud de lo resuelto en decisión del 25 de marzo de 2025, mediante la cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela rad. n.° 11001310300520250005101 y se dispuso que el competente era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A., promovió ejecutivo para la efectividad de garantía real contra Iván Martín Díaz Caro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien el 18 de octubre de 2023 (i) libró mandamiento de pago[footnoteRef:2] y (ii) decretó el embargo del inmueble hipotecado[footnoteRef:3]. [2: En el cual, se indicó que el número de radicado era «11001-40-03-043-2023-00900-00», sin embargo, dicho error se corrigió en auto del 16 de abril de 2024, en el cual se señaló que «el número correcto del expediente es: 11001-40-03-043-2023-00880-00».] [3: Carpeta «01PrimeraInstancia», subcarpeta «C01Principal», archivo «003 Mandamiento de pago Garantía Real», expediente rad. n.° 2023-00880-00, visible en el enlace aportado en el pdf «008_LinkExpedienteJuzgado04CivCto», expediente digital.] 2.2.

El 19 de febrero de 2024, el cognoscente resolvió no tener en cuenta el enteramiento efectuado por el banco, toda vez que, el mismo se envió al e-mail « abogadojudinterna2@alianzasgp.com.co » y no al « correo electrónico de la parte ejecutada mencionado en (…) la demanda », el cual fue « ivan.martindiazcaro@gmail.com ». En ese sentido, la parte interesada, remitió la misiva a la aludida dirección electrónica[footnoteRef:4]. [4: Archivo «017 ActaDeEnvioYEntrega», ibid.] 2.3.

El 16 de abril de ese año, el referido estrado estableció que « el demandado fue notificado según las disposiciones previstas en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2023, quien dentro del término legal guardo silencio »[footnoteRef:5], por lo cual, el 28 de junio de 2024, dispuso continuar con la ejecución y decretó el secuestro del bien[footnoteRef:6]. [5: Archivo «025 AutoTieneEnCuentaNotificacion», ib.] [6: Archivo «031 AutoSigueLaEjecucionHipotecario», ibidem.] 2.4.

El 05 de julio de esa anualidad, el aquí gestor formuló reposición indicando que se había configurado una « nulidad por indebida notificación », pues « el mandamiento de pago (…) contaba con una numeración errada que apenas fue corregida (…) el 16 de abril del año 2024 (…) [por lo cual] se debió ordenar que fuera notificado tanto el mandamiento de pago como dicha (…) corrección » y que se « avaló una dirección electrónica errada al no ser el correo informado por la parte demandante el actual, ni utilizado, dado la modificación de datos efectuada y lo consignado en la escritura base de la ejecución », sin embargo, tal remedio fue rechazado por improcedente y se impartió trámite al incidente[footnoteRef:7]. [7: Archivo «040AutoRechazaRecurso», ibid.] 2.5.

El 03 de septiembre de 2024, la agencia judicial censurada denegó la nulidad, pues advirtió que « el enteramiento del proceso fue acertado, (…) desvirtuando el incidente el mismo impulsor cuando afirma que la idea del proceso la tuvo conforme anotación 9 del certificado de tradición del bien inmueble, embargo ejecutivo con acción real que tuvo lugar desde el 5 de abril de 2024, impugnando lo actuado solamente hasta julio del año que avanza »[footnoteRef:8]. [8: Subcarpeta «C02Nulidad», archivo «009AutoResuelveNulidad», ib.] Luego, el 18 de octubre de ese año, mantuvo en firme dicho proveído y concedió la alzada propuesta por el demandado[footnoteRef:9]. [9: Archivo «013AutoRecurso», ibid.] 2.6.

El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión atacada, toda vez que « no existe evidencia de que el demandado no tenga acceso a tal correo electrónico, tampoco que, fue actualizado ante la ejecutante, porque el instrumento escriturario- (…) no demuestra tal situación, es común el manejo de varios correos electrónicos, pero, ello no implica que el promotor de la acción esté supeditado a realizar el acto de enteramiento de la demanda en cada uno de ellos »[footnoteRef:10]. [10: Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «003AutoResuelveApelacion», ib.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, « se tenía que notificar en debida forma a la dirección electrónica efectiva actual y vigente (…) que corresponde a: licartesmusic@gmail.com lo cual se manifiesta bajo la gravedad del juramento toda vez que está sustentado en la escritura pública (…) de fecha 14 de diciembre del año 2021 (…) que valga aclarar es posterior al denominado formulario de conocimiento del cliente ».

Destacó que « todas las actuaciones desplegadas corde (sic) con la Ley 213 del año 2022 se basaron en un mandamiento de pago con el número errado 2023-900 sin tan siquiera relacionar como corresponde y como debió ordenar el juzgado 43 civil municipal de bogotá (sic) una corrección del mandamiento cuyo parámetro era de tal embergadura (sic) que debía ordenarse lo respectivo para notificar la providencia complementaria junto con el mandamiento ya que es una corrección de radicado y que de no hacerse simplemente no podía procederse o mantenerse el proceso de notificación primigenio ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se ordene realizar « todas las acciones necesarias para sanear, corregir y enmendar los errores cometidos en el proceso de notificación del proceso judicial (…) y se [le] permita ejercer una debida defensa ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. 2.

El estrado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado. 3. Bancolombia S.A., relievó que « el objeto de la acción de tutela en referencia ya fue expuesto y resuelto a través de la tutela con radicado 005 2025 – 0051 00 de la que tuvo conocimiento el Juez Quinto Civil Del Circuito De Bogotá y en el fallo resolvió no amparar los derechos fundamentales alegados por el señor Iván Martín Díaz Caro». 4.

El despacho Quinto Civil del Circuito de esta localidad resaltó que « le correspondió por reparto la acción de tutela con radicado 11001310300520250005100, instaurada por Iván Martin Díaz Caro contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, profiriéndose la sentencia constitucional para el 25 de febrero de 2025, (…) [sin embargo] el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, (…) mediante decisión del 25 de marzo de 2025 dispuso [declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Civil de esa corporación para efectuar el reparto]».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo, pues observó que, « en el trámite de marras no se adoptaron determinaciones caprichosas, lo que descarta la intervención del juez de tutela». IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el querellante, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « la prueba inequívoca de [su] notificación reposa claramente en la escritura pública base de la obligación y de la cual se desprende el debido trámite de notificación más no en un formulario de vinculación que si bien es cierto fue una referencia manifest [ó] que no tuv [o] acceso y que presentó una clara y evidente modificación con ocasión de la escritura pública ».

Agregó que « no t [iene] acceso a la dirección electrónica: ivan.martindiazcaro@gmail.com ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá en auto del 20 de noviembre de 2024 -por medio del cual, confirmó la desestimación de la nulidad por indebida notificación- previo a estudiar de fondo la controversia, narró los argumentos de la decisión de primer grado y de la alzada y la normativa aplicable en dicho asunto. 2.1.

Seguidamente, estudió el reproche respecto del radicado « incorrecto » que se plasmó en el mandamiento de pago, lo cual, en criterio del accionante generó un vicio en el acto de enteramiento. En ese sentido, el estrado encartado recordó lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y señaló que, « el número de radicado del proceso no tiene relevancia determinante en la diligencia de notificación, se trata de un número interno que maneja el Juzgado, que no es requisito para llevarse a cabo el enteramiento de la demanda y la orden coercitiva de pago, por lo que, pese al esfuerzo argumentativo del inconforme no se observa irregularidad frente a tal aspecto ». 2.2.

En lo que atañe al « correo electrónico de notificaciones personales », el despacho convocado destacó que « en la demanda en el acápite correspondiente se estipuló la dirección electrónica: ivan.martindiazcaro@gmail.com. Respecto del cual, se aportó evidencia (formato conocimiento del cliente persona natural) que prevé el inciso 2, artículo 8°, Ley 2213 de 2022, en los términos de la libertad probatoria de que trata el artículo 165 del C.G.P. Así, al confrontar la certificación de correo postal electrónico (…) se evidencia acuse de recibo el 21 de febrero de 2024 ».

Negrilla fuera de texto. En esa línea, indicó que « no existe evidencia que, la dirección electrónica ivan.martindiazcaro@gmail.com no corresponda al demandado, al contrario, el censor aceptó que esa fue la denunciada al momento de la vinculación ante la entidad financiera ». 2.3. Finalmente, precisó que, « no existe evidencia de que el demandado no tenga acceso a tal correo electrónico, tampoco que, fue actualizado ante la ejecutante, porque el instrumento escriturario (…) no demuestra tal situación, es común el manejo de varios correos electrónicos, pero, ello no implica que el promotor de la acción esté supeditado a realizar el acto de enteramiento de la demanda en cada uno de ellos, sería contrario al principio de economía procesal y ocasionaría dilación del proceso ». 2.4.

Así, concluyó que « el vicio de nulidad previsto en el numeral 8°, artículo 133 del C.G.P., no tiene vocación de prosperidad, en tanto la actuación de la notificación de la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente confirmar la decisión apelada ». 3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable.

Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, no se había estructurado la causal de nulidad alegada por el censor, toda vez que: (i) la notificación se llevó a cabo de conformidad con lo prescrito en la Ley 2213 de 2022, (ii) la dirección e-mail a la que fue remitido el enteramiento, se obtuvo del « formato conocimiento del cliente persona natural » suscrito por el accionante y aportado por Bancolombia al proceso y (iii) durante el trámite del incidente, el promotor no logró acreditar que no tenía acceso a dicho correo, ni mucho menos, que el mismo no le pertenecía. 3.1.

En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7