Micelio
STC9124-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02659-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9124-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02659-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Diego Francisco Mosquera Rodríguez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00423-05.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y administración de justicia», para que se ordenara: «Dejar sin efectos la sentencia SP106-2025, Radicado N° 6824, proferida por la Sala de Casación Penal y ordenar a la Sala de Casación Penal proferir una nueva decisión que corrija los defectos identificados y se apliquen por parte de esta autoridad judicial los principios constitucionales descritos en el artículo de la norma penal 5 y 8 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 y los criterios auxiliares».

En síntesis, adujo que la Sala de Casación Penal ratificó parcialmente lo resuelto el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Florencia, en el sentido de declararlo responsable del delito de prevaricato por acción agravado e imponerle 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses, por las decisiones adoptadas en su condición de Fiscal Tercero Seccional de Florencia en la causa adelantada por el homicidio de Dina Sevilla Trujillo con N.I. 1800160005532201700872 (SP106-2025, 5 feb.

Rad. 2017-00423-05). En su criterio, con tales pronunciamientos se incurrió en « defecto fáctico y sustantivo », ya que erradamente el Tribunal estudió las pruebas, dando « por ciertas las declaraciones que se afincaron en la apreciación más ajustadas al criterio interno del juzgador, sin evidenciar que las declaraciones opuestas no permitían corroborar la veracidad de los hechos y por ende, admitían la interpretación de otra realidad probatoria », desconociendo que sus proveídos fueron producto de « una actuación ajustada a los elementos probatorios disponibles y amparada en la lógica jurídica del momento ».

Igualmente, la Sala de Casación Penal, coligió en su análisis respecto a la « variación injustificada en la imputación penal », que su actuar como fiscal configuró el delito de prevaricato por acción porque sus actos funcionales resultaron abiertamente contrarios a la realidad procesal y al acervo disponible, lo que es equivocado y se omitió valorar las discrepancias entre las declaraciones juramentadas de los testigos presenciales Cristóbal González Henao y Angélica Garzón, que era un elemento suasorio relevante para determinar su responsabilidad.

Refirió que es un desatino atribuirle la presunción de dolo basada en su experiencia como fiscal cuando el «prevaricato » requiere demostrar la intención deliberada de transgredir la ley, prescindiéndose « considerar que pudo basarse en la declaración de González Henao», interpretación rígida que vulneró el «debido proceso y la presunción de inocencia », ya que se debió probar el dolo más allá de toda duda razonable y se olvidó que la sanción sin un análisis exhaustivo del elemento subjetivo afecta la prerrogativa de la defensa.

Manifestó que también se refrendó la condena afirmando que su decisión de « retirar la solicitud de medida de aseguramiento carecía de una justificación razonable y objetiva », cuando fue evidente que esa determinación en ejercicio de su discrecionalidad reglada se dio al no hallar acreditada su necesidad inmediata por la «falta de elementos probatorios suficientes en el momento preciso de la decisión que demostraran la necesidad y urgencia de la detención preventiva, sumado a la voluntariedad y arraigo del imputado», pues los juzgadores de ambas instancias en ese asunto pretendían que se aplicara de manera objetiva el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, «sin realizar un test de necesidad y urgencia dado los elementos con los que se contaban a la mano como fiscal en ese momento». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo para cuyo efecto hizo un recuento de la actuación reprochada.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia defendió la legalidad de su obrar. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Diego Francisco Mosquera Rodríguez critica los veredictos dictados por las Salas Penal del Tribunal Superior de Florencia (16 dic. 2024) y de Casación Penal de (SP106-2025), se estudiará solo el último de ellos por ser el que definió el caso, determinación que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutido en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, la Sala de Casación Penal convalidó parcialmente lo decidido en la primera instancia, al estimar que cuando el accionante en su calidad de Fiscal Tercero Seccional de Florencia formuló imputación a los implicados por el « homicidio simple » de Dina Sevilla Trujillo, « emitió un acto funcional manifiestamente contrario a la realidad de la actuación procesal, pues, como viene de verse, Maira Peña y Miller Solano Rueda aplicaron gas pimienta en el rostro de Dina Sevilla, para permitir que Érika Amézquita la pudiera acuchillar en el cuello sin ninguna resistencia ».

Ante tal panorama, resaltó que surgía evidente, que dos de los implicados pusieron en estado de indefensión a la víctima y la otra autora de la conducta punible, aprovechando esa situación, le causó la lesión mortal, por lo que « se desconocieron abierta y ostensiblemente, las declaraciones juramentadas rendidas por Cristóbal González Henao y Angelica Garzón – testigos presenciales de los hechos », ante el investigador de campo.

Esto porque los citados declarantes fueron lo suficientemente claros y diáfanos en sus narrativas, que detallaron cómo se ejecutó el crimen, sin que exista justificación razonable alguna, ni siquiera medios suasorios contrarios, para dejar de reconocer que « se trató de un Homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), a título de coautores ».

Refirió que lo endilgado por el fiscal acusado se torna más discutible si, a la par, con « el abierto desconocimiento de la legalidad completa del delito », también se sustentó que el procesado Miller Rueda es « cómplice del delito », pasando por alto lo obvio, esto es, que « el acto de rociar el mencionado químico en el rostro de la víctima generó su inmediata imposibilidad de defenderse del ataque mortal que, a renglón seguido, ejecutó Erika Amézquita », ya que, claro se evidenció la relación medio-fin de los actos concatenados, cuya ejecución subsecuente informa de un enlace necesario, conocido y voluntario de conductas inescindiblemente ligadas.

De otro lado, resaltó que la manifiesta ilegalidad en la que incurrió el ahora tutelante se advierte más evidente con la asunción de la postura de « retirar o desistir de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento », so pretexto de no contar con pruebas que la sustentaran. Ello por cuanto, dada « la gravedad y modalidad de la conducta punible – homicidio agravado-» el empleo de una arma blanca en su ejecución y los antecedentes penales de los imputados: Erika Amézquita tenía anotaciones por hurto, cuatro años antes del homicidio en el que intervino y Maira Peña tenía una medida de aseguramiento vigente por el ilícito de hurto calificado y agravado, « resultaba viable el acto judicial de postular la detención preventiva », empero el querellante « optó, de forma tozuda y en contra de lo evidente, por declinar de esa solicitud, en franco abandono de los principios básicos que signan su labor, en especial, procurar por el restablecimiento del derecho de las víctimas ».

También aseveró que « el dolo pasible atribuido en el acusado también fue verificado », pues, « tal como lo sostuvo la Fiscal no recurrente, en un principio (audiencia de solicitud de orden de captura) trató el homicidio de Dina Sevilla Trujillo como agravado, pero después (audiencia de solicitud de orden de captura) trató el homicidio de Dina Sevilla Trujillo como agravado, pero después audiencia de formulación de imputación) con los mismos elementos materiales probatorios que tuvo en aquella diligencia, sin motivo razonable, lo tipificó como un homicidio simple », por lo que se percibe que sabía cuál era la correcta imputación jurídica que merecía Miller Solano Rueda (indiciado a su cargo) y, sin embargo, quiso obviarla para atribuirle un cargo que no se ajustaba de manera adecuada a la realidad procesal.

Sostuvo que más notorio se torna el dolo en su obrar cuando, « sin fundamento razonable, desistió de la postulación de detención preventiva », aun contando con suficientes e idóneos elementos cognoscitivos para soportarla, dada la gravedad, la modalidad de la conducta y los antecedentes del implicado, aunado a que como nunca se conoció una explicación detallada de las razones por las cuales se abstuvo de solicitar la medida, es claro que remitir, como lo dice el acta, a que el antecedente no lo es por homicidio representó un distractor, comoquiera que ello no elimina las circunstancias particulares que gobernaron el «homicidio ◄, su gravedad y las circunstancias que gobiernan la imposición de medidas de aseguramiento, acorde con sus fines.

Especificó que, si se dijera, así, que « se requiere algún tipo de condena previa por el mismo delito imputado, para solicitar medidas de aseguramiento de detención preventiva en delitos de enorme entidad », simplemente, la pretensión decaería en todos o casi todos los casos, dejando sin efectos las finalidades que gobiernan su imposición y despuntó que tal comportamiento en un funcionario con amplia experiencia y trayectoria en indagaciones por el delito de homicidio dentro la Fiscalía General de la Nación, solo muestra que, « con conocimiento sobre lo que hacía, quiso infringir la ley de manera arbitraria ».

De otro lado, ante el alegato del precursor según el cual, no existe antijuridicidad material en este evento, debido a que la fiscal que posteriormente asumió el caso corrigió el yerro, al punto que los implicados fueron « finalmente, condenados por el delito de Homicidio agravado, en calidad de coautores », memoró que « el delito de prevaricato por acción opera de mera conducta y ejecución inmediata, por eso se consuma con la emisión del acto funcional contrario a la ley, sin que se requiera de la causación efectiva de un daño o perjuicio a los destinatarios o interesados en tales actos (en este caso, formulación de imputación y retiro de la solicitud de detención preventiva), y con independencia de la eventual corrección, revocatoria, confirmación o declaratoria de nulidad del referido pronunciamiento ».

Subrayó que el delito en examen tiene como objeto de protección la administración pública o, para el caso, la cabal administración de justicia, de lo cual se sigue que la sola desviación de la labor encargada al funcionario, a partir de acciones que en sí mismas se verifican manifiestamente contrarias a la ley, causa ostensible desmedro al bien jurídico tutelado, minando la confianza de los asociados en esta tan necesaria actividad, con independencia del perjuicio individual que pudiera causarse al caso concreto o a determinadas personas.

Por lo anterior, concluyó que fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que las conductas ejecutadas por el impulsor actualizan la descripción típica del « Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) », pues, con conocimiento y voluntad, emitió actos funcionales manifiestamente contrarios a la ley, con los que benefició a los implicados en la muerte de Dina Sevilla Trujillo y así, propició que los homicidas fueran indebidamente imputados y quedaran en libertad. 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 1.2.- Téngase en cuenta, además, que cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que, (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01, STC5883-2022, STC4315-2024 y STC1015-2025). 2.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Diego Francisco Mosquera Rodríguez contra las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6