Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9123-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02638-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, y las Comisarias Permanentes de Familia Turno 2 y 3, todos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00219-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, defensa técnica y acceso a la administración de justicia», para que: «i) Se declare la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (STP6979-2025, 22 de abril de 2025), las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 5º Penal Municipal (14 de enero de 2025), el Juzgado 8º Penal del Circuito (27 de febrero de 2025), la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (14 de marzo de 2025), y las actuaciones administrativas de las Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y Turno 3 en el expediente 047-2022, por configurarse vías de hecho y fraude procesal. ii) Ordenar a la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 realizar un nuevo análisis del expediente 047-2022, garantizando la defensa técnica del accionante, la igualdad de armas, y la entrega de copia del expediente virtual 047 2022. iii) Remitir el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991».
En resumen, adujo que la Sala de Casación Penal confirmó lo resuelto el 14 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente la «acción de tutela » que promovió contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de esa urbe, tras estimar que « el actor no acreditó ninguna de las hipótesis que determinan la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra el fallo de igual naturaleza promovido contra las Comisarias Permanentes de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué » (STP6979-2025, 22 abr.).
En su opinión, con los anteriores proveídos se incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y decisión sin motivación, dado que no se analizaron razonadamente sus pruebas ni los argumentos, limitándose a expresar « la improcedencia », sin abordar « el fraude procesal como vía de hecho », esto es, « la ocultación del expediente virtual 047-2022, la omisión de la audiencia y la confirmación de la falta de defensa técnica », irregularidades que se presentaron en el proceso administrativo n.º 047-2022 de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué destacaron la configuración de la temeridad porque no es la primera vez que el accionante acude a esta senda para cuestionar lo que ahora alega.
El Comisario Permanente de Familia Turno dos aseveró que no se le ha infringido derechos fundamentales al querellante como así lo deja ver, « generando como que es la victima de todo, para lograr que a través de una tutela se levante una medida de protección a favor de su señora madre quien ha sido la víctima, mujer adulta de 82 años de edad ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación del fallo impugnado. 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).
Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).
Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual linaje, en tanto el impulsor recrimina la valoración probatoria y la argumentación del veredicto dictado por la Sala de Casación Penal (STP6979-2025), que refrendó el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (14 mar. 2025), en la «acción de tutela» n.° 2025-00219-00; es decir, su descontento es con el sentido de tales determinaciones, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.3.- Adicionalmente, el censor aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en un veredicto dictado por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí pretendido (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- En lo que concierne con la aspiración del impulsor, dirigida a que se mande a « la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 realizar un nuevo análisis del expediente 047-2022, garantizando la defensa técnica del accionante, la igualdad de armas, y la entrega de copia del expediente virtual 047 2022», su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2025-00219-00, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009;
STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC2001-2024). 3.- Ergo, se declarará impróspero el ruego superlativo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, y las Comisarias Permanentes de Familia Turno 2 y 3, todos del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS