Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00186-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC9123-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la sociedad Viajeros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -FUNDESOL-, las Uniones Temporales PAE Nariño 2017 y PAE Putumayo 2018. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
El 12 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de mayor cuantía, con radicado 2018-00153, iniciado por la sociedad Viajeros S.A. contra la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad -FUNDASOL, decretando, a su vez, el embargo y secuestro de los dineros que hicieran parte del peculio exclusivo de la Fundación en el porcentaje que ostentaba como integrante de las Uniones Temporales PAE Putumayo y PAE Nariño y que adeudaran los citados departamentos, según los contratos 590 de febrero de 2018 y PAE 2018, respectivamente[footnoteRef:1]. [1: Folios 27 y 28, archivo “01.
Cuaderno principal tomo 1 - Proc- E. 2018.00153.00 (1) Comprimido_removed (1) removed (1)” del expediente digital.] 2.2. El 14 de agosto subsiguiente, la autoridad judicial cognoscente decretó el embargo y secuestro de los dineros que le correspondieran a FUNDASOL en la Unión Temporal PAE Nariño en el porcentaje que tenía como integrante, cuyo contrato es el No. 1406 del 22 de mayo de 2017[footnoteRef:2]. [2: Ibidem., 111 y 112.] 2.3.
El 8 de julio de 2019, de cara a la petición de levantamiento de las medidas cautelares elevada por parte de la apoderada de la Unión Temporal PAE Nariño 2017 y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018[footnoteRef:3], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió abstenerse de acceder a lo peticionado[footnoteRef:4]. Contra la anterior decisión, se presentó recurso de apelación[footnoteRef:5], el cual fue decidido en auto del 23 de septiembre ulterior, en los siguientes términos: [3: Ibidem., 296-318.] [4: Folios 45-50, archivo “04.
Cuaderno principal tomo 4 - proc. 2018.00153.00_compressed (1)_removed_” del expediente digital.] [5: Ibidem., 51-68.] «Primero. Revocar el auto dictado el 8 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad (…). Segundo. Corolario de lo anterior, ordénese el levantamiento de las medidas decretadas en proveídos del 12 de junio y 14 de agosto de 2018 (…)»[footnoteRef:6]». [6: Folios 158-194, archivo “RAD-2021-00186-00-VIAJEROS S.A._compressed” del expediente digital.] 2.4.
La sociedad Viajeros S.A. incoó una acción de tutela contra el anterior proveído, peticionando que fuera nulitado. El referido amparo fue decidido en primera instancia por esta Corporación el 5 de febrero de 2020, en sentencia STC922-2020, en la que se negaron las pretensiones[footnoteRef:7], decisión que fue confirmada por la Homóloga de Casación Laboral el 11 de marzo siguiente[footnoteRef:8]. [7: Ibidem., 211-221.] [8: Ibidem., 223-236.] 2.5.
Señaló la accionante que, el 20 de abril del año en curso, pidió el embargo y secuestro del título judicial 442100000858039, por $1.602.442.716, de propiedad de FUNDESOL, petitorio que fue negado en providencia del 3 de mayo ulterior[footnoteRef:9]. Contra esta decisión, la promotora interpuso recurso de apelación[footnoteRef:10], el cual, a la fecha de presentación de la presente tutela, no había sido resuelto. [9: Ibidem., 60 y 61.] [10: Ibidem. 62-69.] 2.6.
La actora censuró que, al negar el decreto de las medidas cautelares peticionadas, el Juzgado accionado dejó de tener en cuenta nuevos hechos procesales, como la terminación y liquidación de los contratos suscritos por la ejecutada, lo que, en su entender, hace que los aludidos dineros se conviertan en utilidades y pierdan su carácter de inembargables.
Así las cosas, argumentó que «se cercena de un tajo el proceso de ejecución y su naturaleza jurídica, pues elimina las garantías que tiene el acreedor sobre el objeto del litigio y permite que el dinero existente para satisfacer la obligación a cargo del ejecutado sea gastado, vilipendiado o en todo caso escondido, acabando con el propósito y esencia del proceso ejecutivo que es la recuperación de los bienes entregados en su integridad por el acreedor al deudor». 3.
Conforme a lo relatado, solicitó «tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia dejar sin efectos el auto del 3 de mayo de 2021 hasta que el juez de la alzada decida de Fondo, y ordene a la accionada decretar el embargo y secuestro de los dineros incorporados en el título judicial 44200000858039 por valor de $1.602.442.716, de propiedad de la ejecutada».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta recordó, en primer lugar, que «la Magistrada Ponente, fue quien conoció de la apelación a la sentencia proferida en primera instancia, y de la apelación de auto referente con las medidas cautelares». De otro lado, hizo un recuento de los hechos procesales, peticionando, finalmente, que se denegara el amparo, como quiera que lo que la accionante pretendía era «abrir una nueva vía para entrar a debatir asuntos sobre los cuales ya se zanjó su discusión al interior del proceso». 2.
El apoderado judicial de la Unión Temporal PAE Nariño 2017 pidió declarar improcedente la tutela, dado que presentaba varias irregularidades que impedían su prosperidad. En este sentido, señaló que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que aún estaba en trámite la alzada contra el auto que negó la medida cautelar; además, consideró que este mecanismo no fue establecido para salvaguardar pretensiones de carácter patrimonial.
Manifestó que la accionante no delimitó, de manera clara, cómo se configuraron los defectos fáctico y sustancial, pues únicamente se limitó a «nombrar hipótesis y conjeturas». Esgrimió que «no es viable entrar a cuestionar los argumentos de interpretación de la norma y probatorios que ya se surtieron al interior del proceso ejecutivo 2018-00153, donde se concluyó la necesidad de levantar las medidas cautelares que afectaron a la UT como tercera afectada, y quien tiene derecho a que le entregue el título judicial 442100000858039, pues fue debidamente demostrado que las órdenes de medidas cautelares, no recayeron en el patrimonio de la fundación ejecutada, sino sobre mi mandante, que no tenía la obligación de soportar tal imposición; resultando ilógico intentar revivir esta medida cautelar a través de una nueva solicitud de medida de embargo como lo pretende el accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, como quiera que no cumplía «con uno de los requisitos generales para la procedencia de este mecanismo preferente, como es el de la subsidiariedad, atendiendo que está en curso el recurso de alzada interpuesto contra la providencia objetada, y adicionalmente no se pudo demostrar la existencia de un perjuicio irremediable».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la sociedad promotora, afirmando que «el perjuicio irremediable que se causa al actor de la presente acción es evidente pues como se ha explicado hasta la saciedad los demás acreedores de FUNDASOL (Miembro de la Unión Temporal P.A.E. 2018 -Putumayo-), ya tienen garantizados el pago de las obligaciones no solventadas, cuando registraron los embargos decretados como se relaciona a continuación, y por el daño causado por la decisión violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, mi mandante VIAJEROS S.A., perdió y sigue perdiendo el orden de prelación y de inscripción de embargo sobre el título judicial 442100000858039 de propiedad del deudor.
Debido al actuar del Juzgado 1º Civil del Circuito de Santa Marta, la recuperación de la deuda teniendo en cuenta que el ejecutado hace parte de una Unión Temporal y que su único activo era ese, ya es imposible». Señaló que, «Si bien es cierto que frente a la decisión que negó el decreto de medidas cautelares se interpuso el respectivo recurso de apelación: se corre el riesgo inminente e irremediable que para la fecha en que el Tribunal de alzada, el mismo que orden(ó) el desembargo del título judicial y que fungió como Juez Constitucional resuelva sobre este, ya no exista dinero debido a los embargos practicados o que el deudor ya se haya insolventado, ocultado, vilipendiado o dispuesto de los recursos sobrantes o remanentes incorporados en el título judicial 442100000858039, de tal suerte que no existe entonces otro recurso jurídico disponible a través del cual mi prohijada puede hacer valer sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, y evite el perjuicio irremediable causado por la extraña e inexplicable decisión del Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta, por lo que el único recurso disponible en este caso es la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio mientras el Juez de alzada decide de fondo sobre el asunto en cuestión».
Por otro lado, en relación con el presunto impedimento del juez constitucional de primera instancia, indicó que «(…) bastaba solo un miramiento superficial de las normas y de los hechos, para determinar la existencia del impedimento que recaía sobre Sala Civil-Familia del Distrito Judicial de Santa Marta, para avocar conocimiento respecto de la acción de tutela hoy impugnada, pues como se dijo en líneas precedentes, fue el fallador constitucional de primera instancia quien dictó la providencia del 23 de septiembre de 2019, la cual ordenó el desembargo del título judicial objeto de cautela, siendo casualmente dicha providencia el argumento expuesto por la Juez 1º Civil del Circuito de Santa Marta para negar el embargo sobre los bienes de la deudora FUNDASOL (Miembro de la Unión Temporal P.A.E. 2018 -Putumayo-), amén que dicha Corporación también es la encargada de resolver concomitantemente el recurso de apelación propuesto contra el aludido auto».
Con base en lo anterior, pidió «compulsar copias de la actuación a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por no haberse declarado impedido para el conocimiento de la presente acción constitucional, cuando concurría sobre los mismos un probado impedimento, y de esta manera se investigue el actuar de la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la parte actora pretende que se tutelen, de manera transitoria, sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 3 de mayo de 2021, hasta que sea resuelta la alzada interpuesta contra dicho proveído, ordenándose a la autoridad judicial atacada que decrete el embargo y secuestro de los dineros incorporados en el título judicial 44200000858039, por cuantía de $1.602.442.716. 2.
Pronto advierte esta Sala que la determinación cuestionada habrá de ser confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, tal como entrará a analizarse. 3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal, se evidencia que el fin pretendido, esto es, amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del actor, hasta tanto sea definida la alzada presentada contra la providencia del 3 de mayo del año en curso, perdió eficacia, como quiera que, en auto del 13 de julio de este año, notificado en estado electrónico No. 89 del siguiente día[footnoteRef:11], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desató dicha apelación, revocando el referido proveído. [11: Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35603902/78423611/04+ResuelveApelaci%C3%B3nDeAuto+20180015304.pdf/40a1d1a8-dc2d-499f-8efb-2d6c626a3581 ] Frente a la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación ha establecido que la tutela pierde fuerza: «[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01). 4.
Por otro lado, en relación con la petición de compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, conforme a lo señalado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no se declaró impedida para conocer del presente amparo, a pesar de haber dictado la providencia del 23 de septiembre de 2019, es menester indicar que la magistrada que desató el referido recurso de apelación manifestó impedimento para conocer del asunto en auto del 28 de mayo de 2021[footnoteRef:12]; no obstante, el órgano colegiado rechazó tal declaración, en razón a que [12: Folios 76 y 77, archivo “RAD-2021-00186-00-VIAJEROS S.A._compressed” del expediente digital.] «(…) la determinación criticada plantea un hecho nuevo, en otras palabras, se erige sobre un tópico distinto a aquél, insístase, en la invocada embargabilidad de los dineros al encontrarse liquidados los contratos suscritos por la ejecutada, aspecto que evidentemente no ha sido estudiado por la Magistrada Fernández De Castro, dado que la intervención que ésta realizó en el proceso de cobro data del año 2019 y el que a la hora de ahora genera inconformismo es de este año, de ahí que la situación fáctica actual no comprende los motivos por los cuales en otrora oportunidad la funcionaria se pronunció, de modo que este nuevo asunto no ha de entorpecer la imparcialidad con que deba asumir el conocimiento de la presente causa tutelar, pues, se insiste, la queja solo inmiscuye la irregularidad que se le endilga a la falladora de primer nivel»[footnoteRef:13]. [13: Ibidem., 84-88.] Igualmente, la recusación formulada fue rechazada en proveído del 1º de junio del año en curso.
Por lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la impugnante, toda vez que se surtió el procedimiento contemplado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, adicionalmente, se resalta que el fallo del a quo constitucional no resolvió de fondo el asunto, pues negó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad. 5.
Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada, pero las razones aquí esbozadas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10