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STC9122-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00341-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9122-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00341-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la cual negó el amparo reclamado por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE) -DIAN- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76892600019020180257400 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La unidad promotora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Previa denuncia interpuesta por la DIAN contra Gloria Edith Ramírez Rojas -representante legal de Proyectos Industriales Des Ltda.- se adelantó un proceso penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien -con providencia del 11 de septiembre de 2023- la condenó a 48 meses de prisión y multa de $67´600.000, otorgando prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. Esta decisión fue recurrida por la procesada. [1: Archivo «14SentenciaCondenatoriaJ02PccConRecurso.pdf», folio 12 y ss, de «C76892600019020180257400».] 2.2.

El Tribunal -en sede de alzada- el 30 de noviembre de ese año confirmó la condena impuesta[footnoteRef:2]. Decisión corregida el 12 de diciembre siguiente, respecto del nombre de la condenada[footnoteRef:3]. [2: Archivo «18SentenciaDecisionSegundaTribunal.pdf», de «C76892600019020180257400».] [3: Archivo «21AutoCorrigeNombreProcesadaHonorableTribunal.pdf», de «C76892600019020180257400»] 2.3. la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE) -DIAN, el 26 de diciembre de 2023, presentó incidente de reparación integral, con el fin de recaudar los dineros que dejó de percibir por el no pago del IVA por parte de la condenada[footnoteRef:4]. [4: Archivo «24F- 3169 SOLICITUD IRI.doc», de «C76892600019020180257400».] 2.4.

El Juzgado -con decisión de 10 de julio de 2024- rechazó por improcedente el incidente incoado pues, por dichas sumas, la DIAN ya había promovido juicio coercitivo con el fin de recaudar esas obligaciones. De ahí que, ya se había adelantado los mecanismos legales pertinentes para ello[footnoteRef:5]. Determinación recurrida por la tutelante. [5: Archivo «33 AUTO INTERLOCUTORIO.pdf», de «C76892600019020180257400»] 2.5.

El Tribunal -con decisión de 25 de septiembre de 2024- confirmó el rechazo del incidente de reparación integral[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0009Memorial.pdf.pdf», de expediente de tutela] 3. La DIAN censuró el rechazo del incidente de reparación integral. En su sentir, se desconoció el artículo 150 de la Constitución Política, así como las leyes 190 de 1995 y 2195 de 2022 que establecen que en los delitos contra la administración pública, está la obligación de constituirse como parte civil, además de solicitar los daños con ocasión de la responsabilidad encontrada.

Anotó que al juicio coactivo de las obligaciones tributarias se dio el alcance de anular el trámite de incidente de reparación por el delito de omisión de agente retenedor, sin tener en cuenta que son procesos diferentes. Además, el precedente que citó la sede judicial no constituye una doctrina probable, sino que los tribunales del país acogieron esa tesis como suya para desestimar sus intereses. 4.

Solicitó que se deje sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión « que declare NO PROBADA la excepción de falta de legitimación… y decida de fondo el IRI tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, previsto en el artículo 402 del Código Penal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su actuación. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas. Ciertamente, la decisión reprochada no luce irrazonable y se ajusta a la jurisprudencia aplicable al caso. 3.

La Fiscalía 156 Seccional instó la improcedencia del amparo. Estimó que la accionante se le garantizaron los derechos al interior del juicio en su calidad de víctima. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo suplicado porque la decisión censurada no luce arbitraria ni vulneradora de los derechos deprecados. Consideró que está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso frente a la improcedencia del incidente de reparación de perjuicios cuando se adelantó juicio coactivo por la obligación (CSJ, SP8463-2017).

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal el 25 de septiembre 2024, que confirmó el rechazo del incidente de reparación de perjuicios que dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 10 de julio anterior, es una determinación que no se avizora irrazonable. 2.1. Ciertamente, tras citar el artículo 94 del Código Penal, resaltó que las posibles víctimas tienen facultad de constituirse en esa calidad en el juicio penal, con el propósito de garantizar el derecho a la verdad y reparar los daños causados con el delito, siendo el mecanismo idóneo el incidente de reparación integral reglado por el canon 102 de la Ley 906 de 2004.

Para el caso, la DIAN pretende se le reconozca perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Sin embargo, a la condenada « se le adelantó cobro coactivo dentro del cual se remató un bien inmueble, con el cual se canceló las obligaciones correspondientes al periodo de obligación de ventas 2014- 02 y parte del periodo 2014-03, que son pagados con los recibos 4910175539295 del 15/12/2017; 4910049629440 del 22/09/2021 y 4910049269512 del 23/09/2021, quedando pendiente dos periodos de impuestos sobre las ventas, siendo estos el 2014-03 y 2015-01 ». 2.2.

Seguido, con apoyo en la jurisprudencial señaló que no se puede confundir el daño público o social que se produce al lesionar el bien protegido por el Estado, con el daño privado que da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados por el ilícito. Citó la sentencia C-649 de 2002. Y resaltó que: los dos mecanismos con los que cuenta la Administración, en este caso la DIAN, para el recaudo de los créditos fiscales, corresponden al procedimiento administrativo de cobro coactivo y el proceso ejecutivo judicial, mismos que, contrario al entender de la recurrente, resultan diferentes y excluyentes entre sí. Corresponde en consecuencia a la entidad demandante, determinar a cuál de los dos mecanismos acude.

Importa señalar que con el incidente de reparación integral se busca una sentencia condenatoria al pago de perjuicios de la cual derivaría en un nuevo título ejecutivo pues, agrega la Sala, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la primera copia presta “mérito ejecutivo”.

En el mismo sentido el artículo 58 de la ley 600 de 2000, señala que sentencia que condena al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Y es que, en cuanto a la ejecución para el cobro de deudas fiscales, constituyen título ejecutivo según el código de procedimiento civil las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes e igualmente, según el Decreto Ley 624 de 1989, las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.3.

Manifestó que continuar con el trámite de reparación en los términos planteados por la DIAN, es aceptar que cobre por las dos vías (incidente y cobro coactivo) la misma obligación, configurándose un abuso de poder y contrariando los postulados de la Constitución Nacional. Incluso, conllevando a un desgaste del aparato judicial. 2.4. En el sub examine, la tutelante escogió el cobro coactivo para ejecutar los impuestos dejados de percibir, junto con sus respectivos intereses, juicio donde se remató un bien inmueble y con ello se cancelaron varias de las obligaciones fiscales adeudadas.

Y si bien con ello no se cubrió la totalidad de las obligaciones, era al interior de ese juicio donde debía adelantar todas las acciones necesarias para perseguir el pago. De ahí que, no es el incidente de reparación la oportunidad para revivir las etapas y actuaciones que no agotó en el trámite administrativo. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido.

A partir del cual encontró que, para estos casos, la DIAN cuenta con el incidente de reparación de perjuicio o el proceso coactivo, siendo el último que escogió para recaudar las obligaciones pendientes de pago de la condenada, juicio donde se remató un inmueble y canceló una parte de la obligación. Precisó que, si quedó una parte de la deuda pendiente, no es el incidente de reparación el mecanismo para revivir las actuaciones que debió adelantar en ese trámite.

Resaltó que, no puede la DIAN interponer las 2 acciones para pretender el recaudo de la misma obligación. 3.1. En un caso con similitud, esta Corte encontró razonable el rechazo del trámite de regulación de perjuicios presentado por la DIAN pues, « tiene la posibilidad de reclamar el pago de los daños ocasionados con el delito a través de las acciones que consagra la Ley, pero no puede hacerlo a la par con el incidente de reparación, comoquiera que «la reclamación de perjuicios en materia penal no es una potestad supletoria o simultánea con otras vías legales que se puedan usar sin límite alguno para perseguir el pago de la obligación derivada del delito » (se resalta)[footnoteRef:7].

Entonces, para el caso, como ya había agotado el juicio coactivo, no era procedente tramitar el incidente de reparación integral para pretender el pago de la deuda que deviene del punible. [7: CSJ, STC14766-2024.] 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, menos aun teniendo en cuenta que la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede replantearse o desconocerse por el juez constitucional, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4