Micelio
STC9121-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01261-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC9121-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01261-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Lyda María Nieto Ferro en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Oficina de Archivo Central, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado no. 11001310303520150010800.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó ordenar a las convocadas la entrega del expediente del proceso ejecutivo adelantado contra su padre y la expedición del oficio de desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-682129. Como sustento, expuso que su padre fue titular del bien objeto de las pretensiones, el cual fue embargado en el proceso ejecutivo precitado, que culminó con el pago total de la obligación y la orden judicial de levantar las medidas cautelares.

No obstante, señaló que el expediente fue archivado sin que su familia lo advirtiera, y actualmente no es posible acceder a él por estar embargado el edificio del archivo. Agregó que, aunque asumió el costo del desarchivo, el juzgado no ha emitido el oficio de desembargo, lo que mantiene una restricción sobre el bien sin fundamento legal, afectando su derecho como heredera. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B informó que en el proceso 25000233600020230053100 no se adoptó medida alguna que impidiera el acceso, consulta o desarchivo de expedientes por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro advirtió que no ha recibido orden judicial que disponga la cancelación o suspensión de la cautela y que tampoco se ha materializado la caducidad, pues la inscripción data del 14 de agosto de 2015.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el expediente fue archivado en marzo de 2017, antes del fallecimiento del señor Augusto Nieto Gutiérrez (19 dic. 2024). Precisó que el desarchivo no es de su competencia. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, pese a la radicación de la solicitud USU24-3286, el expediente no fue hallado tras búsquedas en las bodegas de Santo Domingo y Fontibón, y sostuvo que la omisión no obedecía a negligencia, sino a una imposibilidad física real, por lo cual expidió certificación de no hallazgo.

La accionante allegó escrito adicional en el que informó que el 23 de mayo de 2025 fue notificada de que el proceso no fue hallado en el archivo. 3. El a quo concedió el amparo. Consideró que se vulneró el derecho de petición de la accionante, al no resolver su solicitud de desarchivo presentada el 4 de febrero de 2025, sin que existiera impedimento legal ni medida cautelar que lo impidiera.

En consecuencia, dispuso « ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Dr. José Camilo Guzmán Santos, o quien haga sus veces, como representante de la Oficina de Archivo Central que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48), siguientes a la notificación de esta determinación, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar los trámites necesarios para efectuar el desarchivo del proceso con radicado 11001310303520150010800 » y « EXHORTAR al JUZGADO 51 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que, atendiendo sus deberes y poderes de ordenación e instrucción, vele por la adecuada solución al tratarse de un asunto a su cargo ». 4.

La gestora impugno. Reprochó que el fallo omitiera pronunciarse de fondo sobre la imposibilidad de levantar el embargo por pérdida del expediente y solicitó que se ordenara la elaboración de la misiva respectiva para cesar la precautoria. En subsidio, demandó que se preceptuara emitir constancia formal de sobre la pérdida o inaccesibilidad del expediente.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, se advierte de entrada que el veredicto confutado será ratificado, en concordancia con el principio de la “ no reforma en perjuicio ”, sin que sea viable acceder a lo solicitado en la impugnación. 1. Lo anterior, de un lado, en la medida en que esta corte fungiendo como juez constitucional de segunda instancia no puede agravar la situación que tenía el recurrente antes de impugnar el fallo de primera.

Esto porque él es apelante único y tal medida se justifica « a la luz de las finalidades de dicho medio de impugnación, pues si una de las partes «apela la providencia de primer grado», lo hace con el propósito de mejorar el estado en que aquella lo dejó, y no para empeorarlo.» (STC10376-2020 reiterada en STC8102-2024). Por otro lado, las quejas de la recurrente radican en que el juez de conocimiento no ha expedido el oficio necesario para cancelar el embargo inscrito sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-682129.

No obstante, la Corte no encuentra procedente la pretensión referente a ordenar directamente la elaboración de la misiva de cesación de la cautela, debido a que es deber del juez ordinario dirigir el proceso bajo el artículo 42 del Código General del Proceso, lo que implica que dicha decisión le corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito y no al fallador constitucional, en respeto a la autonomía judicial con la que cuentan estos funcionarios públicos.

Con todo, aun cuando en sede de impugnación se planteó que no fue valorada la certificación de « proceso no hallado », allegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en contestación de fecha 23 de mayo de 2025, es imperativo indicarle a la quejosa que tal documental no tenía la virtualidad de alterar la orden constitucional.

Esto porque, igualmente, no es dable emitir una disposición con el sentido en que debe adoptar las decisiones el despacho cognoscente, como quiera que, conforme ha sostenido esta Corporación: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024). 2.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiara de compeler a la Dirección Seccional para que emita constancia formal de sobre la pérdida o inaccesibilidad del expediente, sea del caso referirle a la impulsora que en lo concerniente a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de alzada, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales las accionadas y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras) Por lo expuesto, son estas breves razones suficientes para convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9121-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01261-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Lyda María Nieto Ferro en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá - Oficina de Archivo Central, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, con ocasión al proceso ejecutivo con radicado no. 11001310303520150010800.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó ordenar a las convocadas la entrega del expediente del proceso ejecutivo adelantado contra su padre y la expedición del oficio de desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-682129.