Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC9120-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02606-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Orlando Martínez Galvis instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y demás intervinientes en el consecutivo 2019 00027.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de las prerrogativas al « debido proceso», « vida digna», « mínimo vital», « vivienda digna», « igualdad» y « trabajo», para que: i) Se ordenara a la Corporación censurada « dejar sin efecto la sentencia que profirió el 11 de diciembre de 2024 (…) para que en su lugar emita una nueva determinación en la que resuelva sobre la posibilidad de permitir que el opositor (…) conserve el predio objeto del litigio, esto es, realice un adecuado juicio de ponderación y proporcionalidad, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la presente acción constitucional » y, ii) Se adoptaran « las medidas transitorias para mitigar la situación de extrema vulnerabilidad, perjuicios económicos y psicológicos (…), mientras se toma la determinación de que conserve su predio ( )».
Del dossier se deduce que el Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho a la restitución de tierras de Bertina Calderón Guerrero y Martín Calier Castro, respecto inmueble « La Sierra Parcela 2 », ubicado en la vereda El Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, en el proceso 2019 00027, disponiendo, entre otras cosas: «(…)
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS frente a la solicitud de restitución de tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, RECONOCER en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Se ORDENA al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla.
La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas (…).
QUINTO: ORDENAR a ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS la entrega material y efectiva del predio denominado “La Sierra Parcela 2” asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13884 a favor de BERTINA CALDERÓN GUERRERO y MARTÍN CALIER CASTRO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…» (11 dic. 2024). Sostuvo el accionante que dicha sentencia lo reconoció como « segundo ocupante con derecho a compensación económica, pero sin adoptar medidas para garantizar su subsistencia inmediata tras la entrega del predio », con lo que sufrió un desarraigo de la tierra por una acción del Estado y, que el 4 de abril de 2025 se llevó a cabo la « entrega material », siendo desalojado sin alternativa habitacional, subsidio temporal, ingresos o protección alguna, razón por la que se vio obligado a arrendar un « ranchito vecino en condiciones de precariedad ».
Arguyó que su proyecto de vida dependía en un 80% de ese fundo, por lo que se negaba a perder el «arraigo » con el campo y, pese a que contaba con dos predios rurales, ninguno tenía vivienda o explotación económica; sumado a que se acercó « a las oficinas de la UAEGRTD », donde le manifestaron que en el litigio no hubo avalúo comercial, el que debía gestionar con el IGAC, pero no existía convenio actual.
Refirió que el fallo configuraba una vía de hecho, era contrario al precedente y a los principios de la justicia transicional, no adoptó medidas para mitigar su situación, no «protegió » su condición y no realizó un juicio de ponderación y proporcionalidad que le permitiera conservar la heredad; y «es sujeto de especial protección constitucional » al ser un adulto mayor, campesino, enfermo y desplazado desde hace 20 años por el conflicto armado, que sufre actualmente otra revictimización. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que el precursor no explicó los motivos por los que se incurrió en vía de hecho, quedando en evidencia que lo que pretende es reabrir el debate; y, que, en auto de 28 de abril de 2025, reiterado el 10 de junio, se « requirió » al « Grupo Fondo de la entidad, para que acatara (…) el pago de la compensación reconocida al tercero », por lo que ha atendido su función de « control posfallo », sin que haya « incurrido en afectación alguna de las garantías fundamentales invocadas ».
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que fue comisionado para la « entrega del predio », la que se practicó el 4 de abril de 2025, destacando que el censor propuso otra salvaguarda que fue desestimada y que ha « observado estrictamente las reglas dispuestas por la norma especial que rige el proceso de restitución y formalización de tierras, así como los lineamientos procesales generales», sin que se advierta «vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados».
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras del mismo lugar expuso que el gestor ha interpuesto otra «tutela» para retrasar « la entrega del bien »; no era procedente la modulación de la determinación, en tanto, ya se realizó la « entrega » y, no se cumplía con la subsidiariedad, pues el Tribunal convocado no ha resuelto la « solicitud de acatamiento impetrada ».
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva » porque « carece de capacidad legal para atender las pretensiones » y, aseveró, que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, al contrario, está realizando las actuaciones administrativas necesarias para lograr el acatamiento integral de la sentencia de restitución de tierras».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego superlativo, porque el fallo expedido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso n.° 2019 00027, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, en él, tras referir el contexto de violencia de la zona, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados, la acreditación del abandono y despojo, estudió la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, para lo cual, puntualizó: «(…) resulta claro para este Tribunal que el desplazamiento forzado padecido por ORLANDO MARTÍNEZ en el municipio de Matanza (Santander), guarda relación directa con su llegada en el año 2002 al predio “La Sierra Parcela 2”, a lo que se agrega que en el expediente no existe prueba que dé cuenta que cuando el opositor obtuvo el terreno en cuestión, lo hizo con el objetivo específico de beneficiarse de las circunstancias sufridas por los reclamantes; tampoco, que de alguna manera hubiese sido implicado en los hechos victimizantes sufridos por ellos.
Todo lo anterior abre paso a flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en últimas que está relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación adicionales en lo que corresponde a la situación anterior a la adquisición del bien, pues su conducta debe ser valorada bajo la perspectiva de la buena fe simple (…).
Lo primero que debe señalarse, de cara a lo arrimado al plenario, es que el opositor pertenece a la población adulto mayor, es campesino, con educación primaria incompleta y dijo contar con problemas de salud asociados al corazón y columna vertebral que limitan su desarrollo con normalidad. Características estas que lo ubican como sujeto de especial protección, y, con ello, de un análisis flexible de su situación particular (…)».
En ese sentido, destacó que: «(…) atendiendo la flexibilización que imponen esas particulares condiciones, que también derivan de su condición de víctima del conflicto, como otrora se expuso, desde ya debe señalarse que en el expediente se verificaron elementos que evidencian que en efecto ORLANDO MARTÍNEZ obró con buena fe simple, pues de ello dan cuenta sus manifestaciones en estrados según las cuales al momento de interesarse en el predio llevó a cabo las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, esto es, lo visitó y examinó la documentación del inmueble -Resolución No. 0305 de fecha 26 de abril de 2002-, labores que como lo refirió, le permitieron establecer que al señor JOSÉ CELEDONIO RANGEL era en efecto el propietario del inmueble, como de ello da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria (…)».
De esta manera, sostuvo, que: «(…) en su afán de procurar un lugar en el que pudiera asegurar la vivienda propia y de su núcleo familiar con ocasión al desplazamiento del que fueron objeto por parte de insurgentes, el señor MARTÍNEZ se hizo a la posesión del fundo, habiéndose enterado que se encontraba en venta al ser contactado directamente por quien para el momento era su propietario JOSÉ CELEDONIO RANGEL, preocupándose por la revisión de la documental que en efecto daba cuenta de la propiedad que adquirió quien le vendía de manos del Estado, lo que le generó la confianza suficiente para proceder al negocio que generó su actual vínculo con el inmueble.
Con ello, puede concluirse que ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS al momento de adquirir la posesión de la heredad, adoptó un comportamiento afín a la buena fe simple, pues desplegó los actos que cualquier persona con sus características especiales de campesino con estudios básicos incompletos, desplazado con premura de procurar su habitación y poca experiencia en esta clase de negociaciones, hubiere desplegado al momento de la celebración de actos de esta naturaleza, a lo que se agrega que no existe acervo que indique que participó o hubiese tenido injerencia en los actos de despojo padecidos por los solicitantes, situaciones que, entonces, lo hacen merecedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 (…)».
Con dichas precisiones, concluyó, que: «(…) se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará la prosperidad de la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, como consecuencia de la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa por lo que se reconocerá en su favor la compensación señalada en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.
Se decretará la inexistencia del acto de adjudicación que produjo el despojo jurídico del predio, así como la nulidad absoluta de los actos subsiguientes, y de las medidas decretadas con ocasión del presente proceso. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011 y, por virtud de la aplicación del enfoque diferencial en favor del opositor, se dispondrán la atención que corresponda a cargo de las entidades respectivas». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ahora bien, en cuanto a las quejas del tutelante, en torno a la compensación económica, se advierte que, en proveído de 10 de junio de 2025, esto es, en curso la presente acción, la Magistratura confutada adoptó distintas medidas, tales como, que reiteró el requerimiento al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD, para que en el término de diez días, diera cuenta del acatamiento del numeral segundo del fallo; e, igualmente, le hizo un llamado para que se pronunciara de manera expresa frente a lo manifestado por el gestor, en relación con la supuesta inexistencia de convenio con el IGAC.
Además, informó al promotor que « los avalúos efectuados en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben ser elaborados directamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o en su defecto, por una lonja debidamente certificada por dicha entidad» y, como en el caso concreto ello no se acreditó, le solicitó allegar la documentación que demostrara la observancia del artículo 2.15.2.1.6 del Decreto 1071 de 2015.
Así las cosas, mientras no se desentrañe tal trámite no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Es por eso que, esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 4.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Orlando Martínez Galvis contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS