Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00369-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC912–2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00369-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada directamente por Miguel Ángel Hernández contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica con radicado n.° 50573-31-89-001-2010-00107-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando en nombre propio, cuestionó las decisiones mediante las cuales se negó el reconocimiento de la sociedad Agroforestal Bengala S.A.S. como destinataria de la indemnización fijada dentro del proceso de imposición de servidumbre, se rechazó la liquidación de intereses sobre dicha suma y se mantuvo la orden de poner a disposición de los demandados originales los depósitos judiciales constituidos.
En consecuencia, pretende que « se impartan las medidas necesarias conducentes para corregir las irregularidades ». Como hechos relevantes se establecen los siguientes: En virtud del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovido por la Electrificadora del Meta S.A. contra Luis David Peña Salgado y Paula Henao Umaña -quienes estuvieron representados por el abogado Miguel Ángel Hernández-, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2011, mediante la cual accedió a la imposición de la servidumbre y fijó a cargo de la entidad demandante una indemnización inicialmente tasada en $735.446.250 Dicha decisión fue apelada y el 27 de febrero de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio modificó el monto indemnizatorio y lo estableció en la suma de $270.354.708.
El 12 de diciembre de 2024, Miguel Ángel Hernández, ahora invocando su calidad de apoderado de Agroforestal Bengala S.A.S., solicitó que el pago de la indemnización se ordenara a favor de dicha persona jurídica, al indicar que, conforme al certificado de tradición y libertad del inmueble, esta había adquirido el derecho de dominio sobre el predio afectado, con posterioridad a la inscripción de la demanda y figuraba como titular registral al momento de formular la solicitud.
Adicionalmente, requirió la liquidación de los intereses correspondientes. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado negó tal pedimento al considerar que no se había acreditado la cesión de derechos litigiosos a favor de Agroforestal Bengala S.A.S., ni su reconocimiento como parte o interviniente dentro del proceso, y que, además, al momento de la adquisición del inmueble ya se encontraba inscrita la demanda, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 592 del Código General del Proceso, dicha adquisición quedó sujeta a los efectos de la sentencia. Inconforme, el apoderado judicial formuló reposición y, en subsidio apelación, no obstante, en auto del 22 de abril de 2025, el Despacho de Circuito i) mantuvo su decisión, ii) reconoció personería a Miguel Ángel Hernández como apoderado de Agroforestal Bengala S.A.S. y iii) negó por improcedente la alzada.
El 13 de mayo de 2025, el profesional del derecho radicó una nueva solicitud encaminada a que se liquidaran intereses bancarios corrientes « desde la imposición de la servidumbre hasta cuando se verifique el pago ». El 14 de julio de 2025, el Despacho indicó que, revisadas las sentencias de primera y segunda instancia, no se había impuesto condena alguna al pago de intereses moratorios, razón por la cual no había lugar a efectuar la liquidación solicitada.
En ese mismo proveído se dejó constancia de que los títulos de depósito judicial constituidos por la Electrificadora del Meta S.A., que cubrían tanto el valor de la indemnización como las costas procesales, se encontraban a disposición de los demandados, y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de la sentencia. El 29 de julio de 2025, el apoderado de la sociedad presentó solicitud para « dejar sin valor y efecto, para mejor proveer, autos del 14 de julio de 2025, febrero 11 de 2025 y el que lo resuelve en reposición », argumentando que debía reconocerse el pago de la indemnización a favor del actual titular del derecho de dominio del predio sirviente y que procedía la liquidación de los intereses correspondientes, conforme a la normativa que regula la imposición de servidumbres y al estado registral del inmueble.
Finalmente, el 4 de agosto de 2025, el Juzgado negó lo solicitado al señalar que las decisiones cuestionadas se encontraban ejecutoriadas y que la parte interesada no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios previstos en la legislación procesal, manteniéndose incólume el trámite y las determinaciones adoptadas dentro del proceso.
El promotor acude en nombre propio a la presente tutela al estimar que las providencias proferidas el 10 de febrero, 22 de abril, 14 de julio y 4 de agosto de 2025 desconocieron el debido trámite procesal, al negar que el pago de la indemnización fijada dentro del proceso de imposición de servidumbre se efectuara a favor del actual titular del derecho de dominio del predio sirviente, la sociedad Agroforestal Bengala S.A.S., pese a figurar como propietaria inscrita en el certificado de tradición y libertad, y al rechazar la liquidación de los intereses bancarios desconociendo lo establecido en « el Artículo 31 de la Ley 56 y el Articulo 3 numeral 8 del Decreto 2580 de 1985 ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Puerto López, contestó que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el promotor del amparo no allegó a la acción constitucional poder general ni especial otorgado por Luis David Peña Salgado y Paula Henao Umaña, demandados en el proceso de imposición de servidumbre, ni por la sociedad Agroforestal Bengala S.A.S., que lo habilitara para representarlos dentro de este trámite.
La Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. (EMSA), por conducto de su representante legal, sostuvo que existía una indebida representación por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el profesional del derecho que promovió la acción no acreditó, mediante poder expreso, la facultad para interponer acciones constitucionales en nombre de los titulares del derecho.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al concluir que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela en nombre propio, por cuanto actuaba únicamente en calidad de apoderado judicial dentro del proceso de imposición de servidumbre cuestionado y no acreditó la existencia de un poder especial otorgado por los titulares de los derechos eventualmente afectados.
Precisó que las decisiones reprochadas debían ser controvertidas por las partes del proceso ordinario, esto es, Luis David Peña Salgado y Paula Henao Umaña, quienes no confirieron mandato para interponer la acción constitucional, razón por la cual declaró la improcedencia del amparo. El accionante impugnó el fallo al considerar que la decisión de negar por falta de legitimación en la causa desconoció la afectación concreta y directa que, a su juicio, le generaron las actuaciones adelantadas dentro del proceso de imposición de servidumbre, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Sostuvo que dicho perjuicio también recaía sobre él, en tanto, como profesional del derecho, tiene derecho a ser notificado, a presentar pruebas y a ejercer las demás actuaciones procesales, de manera que restringir la legitimación para promover la tutela únicamente a quienes ostentan un interés jurídico estricto desconoce la naturaleza de la acción constitucional, la cual puede ser promovida por cualquier persona.
CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la denegación del resguardo, toda vez que Miguel Ángel Hernández no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte dentro del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica en el que se profirieron las providencias cuestionadas.
Sobre la legitimación en la causa para interponer acción de tutela en contra de una providencia judicial, esta Corporación en el fallo STC10721-2023 precisó que: «(…) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.
Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019) ».
Negrilla fuera de texto. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, el accionante no demostró ser titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, ni acreditó la existencia de un interés propio, directo y actual que lo habilitara para acudir al amparo en causa propia. Ello, pues su intervención dentro del proceso de imposición de servidumbre se limitó a actuar como apoderado judicial de la parte demandada, calidad que no lo convierte en sujeto procesal ni lo erige en destinatario inmediato de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Tampoco le confiere la facultad para desplazar a los titulares de los derechos presuntamente comprometidos ni para sustituir su legitimación en la defensa de los mismos. En tal medida, el profesional del derecho actúa como mero vocero de los intereses de su mandante y no adquiere, por esa sola condición, un interés autónomo que lo habilite para promover la acción constitucional en nombre propio.
Ahora, si bien el convocante sostuvo que, conforme al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, lo cierto es que dicha habilitación general no exonera del cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa cuando se acude al amparo en nombre propio, ni releva al accionante de demostrar la titularidad del derecho fundamental invocado o la existencia de un interés directo que justifique su intervención. En ese sentido, esta Sala en sentencia STC16388-2025 recordó lo siguiente: « Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión de las decisiones reprochadas pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste ».
Adicionalmente, se advierte que ni con el escrito introductorio ni con la impugnación formulada se allegó poder especial otorgado por las partes o intervinientes del proceso de imposición de servidumbre, ni por la sociedad Agroforestal Bengala S.A.S. -a la que el accionante alude como actual titular del derecho de dominio del predio afectado- que lo habilitara para promover la acción de tutela en su nombre, lo cual refuerza la inviabilidad del amparo.
Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2