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STC912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00279-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC912-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00279-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Escobar Restrepo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citados la Fiduciaria Bancolombia SA -Sociedad Fiduciaria- y las demás partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de contrato n° 05001-31-03-002-2015-01345-00/01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna, igualdad y « a la propiedad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó en extenso escrito (140 folios), en síntesis, que en el año 2013, « efectuó una negociación [para] la compra de dos inmuebles en un proyecto residencial en etapa de lanzamiento y preventa inicial en el municipio de Rionegro Antioquia » y estableció las condiciones de pago del precio de cada una de las unidades de vivienda con la sociedad Lorca SAS mediante un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bancolombia y, el 2 de abril de 2014 se formalizó la adquisición « a través de la suscripción de los contratos de cesión de beneficio dentro del fututo fideicomiso ».

Explicó que cumplió las obligaciones contractuales, concretamente, realizó el pago de « $300.000.000, que estaba pactado para el 05 de junio de 2015, se realizó en su totalidad cumpliendo los plazos establecidos y las instrucciones de recaudo impartidas por Fiduciaria Bancolombia », pero « el fideicomitente, actuando de mala fe, incumplió su obligación de realizar la entrega material de las unidades inmobiliarias » y, además la Fiduciaria Bancolombia afectó gravemente los derechos del beneficiario de área por la « falta de actuación diligente y oportuna ».

Indicó, que « Fiduciaria Bancolombia, actuando como vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Lotus Casas, entregó las unidades inmobiliaria a un tercero, permitiendo su explotación comercial, disposición y uso sin contar con la autorización y consentimiento del beneficiario de área » y, sin trnasferir « los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente le corresponderían en virtud de sus derechos patrimoniales y económicos sobre dichas unidades », constituyendo « enriquecimiento sin causa por parte del tercero usufructuario ».

Afirmó que para obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios materiales y extrapatrimoniales o morales, presentó demanda contra la Constructora Lotus SAS, Lorca SAS y la Fiduciaria Bancolombia SA Sociedad Fiduciaria -en la condición de vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Lotus Casas- y, adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 28 de enero de 2019 desestimó las pretensiones, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 8 de agosto de 2024, quien incurrió en vía de hecho por defectos fáctico por « desconocimiento manifiesto de las evidencias, pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante y en algunos casos de las propias declaraciones contradictorias de las sociedades demandadas »; sustantivo por indebida aplicación de las normas que rigen la temática bajo estudio, « insuficiente sustentación », desconocimiento del precedente jurisprudencial, violación directa de la Constitución, entre otros. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó « declarar nulos y dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia» proferidos en el proceso n° 2015-01345 y, en consecuencia, «Declarar la responsabilidad solidaria de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA a título propio, frente al cumplimiento de todas las obligaciones, perjuicios y reconocimiento de derechos económicos y patrimoniales por parte del fideicomiso P.A. LOTUS CASAS en el que ostenta su calidad de vocera y administradora». «Ordenar a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA en nombre propio y en responsabilidad solidaria con el Fideicomiso P.A. LOTUS CASAS en el que ostenta la calidad de vocera y administradora, proceder de manera inmediata a dar cumplimiento estricto a lo estipulado y ordenado en los CONTRATOS DE CESION suscritos entre DANIEL ESCOBAR RESTREPO y CONSTRUCTORA LOTUS S.A.S. y debidamente registrados en dicho fideicomiso, especialmente y en este orden: ( ) Realizar la entrega material de las UNIDADES INMOBILIARIAS CASA F-09 IZQ y CASA F-18 DER a DANIEL ESCOBAR RESTREPO en su calidad de BENEFICIARIO DE ÁREA, en condiciones óptimas, garantizando el pleno goce de los derechos patrimoniales y de posesión material sobre dichas propiedades».

Ordenar a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA en nombre propio y en solidaridad con el Fideicomiso P.A. LOTUS CASAS en el que ostenta la calidad de vocera y administradora, que de conformidad con lo expuesto en el numeral H-16. Perjuicios Por Incumplimiento Contractual y a título indemnizatorio, proceda con el pago de Intereses moratorios liquidados sobre saldos mensuales a la tasa máxima legal permitida sobre el valor total de los CONTRATOS DE CESION suscritos.

Estos intereses moratorios deberán ser calculados a partir del 15 de septiembre de 2015 hasta la fecha real y efectiva de entrega material y escrituración de las UNIDADES INMOBILIARIAS por parte de esta entidad. Reiterando lo expresado en el numeral anteriormente citado, esta indemnización tiene como objeto la reparación integral de los perjuicios económicos, patrimoniales y morales, así como del daño emergente, originados en la vulneración de los derechos fundamentales al BENEFICIARIO DE ÁREA como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, legales y profesionales por parte de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Ordenar a FIDUCIARIA BANCOLOMBIA en nombre propio y en solidaridad con el Fideicomiso P.A. LOTUS CASAS en su calidad de vocera y administradora del mismo, el pago inmediato del valor correspondiente al canon de arrendamiento mensual sobre las UNIDADES INMOBILIARIAS CASA F-09 IZQ y CASA F-18 DER. más los intereses moratorios liquidados sobre saldos mensuales a la tasa máxima legal permitida El cálculo del canon de arrendamiento y los intereses moratorios deberá realizarse a partir del 15 de septiembre de 2015, fecha pactada para la entrega material de las unidades inmobiliarias según los CONTRATOS DE CESIÓN, y se extenderá hasta la fecha real, efectiva y satisfactoria de entrega material de las mencionadas unidades por parte de FIDUCIARIA BANCOLOMBIA.

Dada la complejidad para determinar el valor histórico del canon de arrendamiento correspondiente a las UNIDADES INMOBILIARIAS CASA F-09 IZQ y CASA F-18 DER, se propone a este despacho adoptar una metodología basada en los parámetros del mercado y la normativa vigente, siguiendo los siguientes pasos ( )». (Mayúscula fija y negrilla en texto). 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de las partes e intervinientes en el proceso. 2.

La Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, adujo a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó que la acción deviene improcedente porque con ella se persigue « resolver asuntos contractuales y/o económicos » para lo cual « existen otros medios legales ». CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos en los que, luego de un ponderado estudio sería imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo se ha reiterado que para la viabilidad de esta acción en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedencia, esto es, ( ) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05; SU-813/07). (Se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

El problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al resolver la segunda instancia en el proceso n° 2015-01345-00/01. 3. Del caso concreto.

Con apoyo en lo anterior y, confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite y la información contenida en la página web de la Rama Judicial, la Sala declarará la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Lo anterior, porque al estar dirigida la queja contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 8 de agosto de 2024, a la que le endilga yerros frente a la postura jurídica adoptada frente a la normativa aplicable y la valoración de las pruebas, se evidencia que tales discrepancias pudieron ser cuestionadas a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional.

En efecto, el accionante quien en el proceso cuenta con representación judicial, no acreditó haber formulado ese recurso, ni mucho menos gestionó lo pertinente para establecer la cuantía del interés para recurrir con soporte en lo previsto por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso. Nótese que la demanda ordinaria involucró pretensiones económicas no concedidas por la negociación realizada el 2 de abril de 2014, así como el pago de una indemnización « por concepto de lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento que debió recibir el señor DANIEL ESCOBAR RESTREPO por cada una de las casas (CASA F 018 DERECHA y CASA F 09 IZQUIERDA del proyecto LOTUS-CASAS), desde la fecha máxima de entrega de las unidades inmobiliarias, esto es, desde el 28 de diciembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la prestación de transferir y entregar dichos bienes al demandante.

Cánones de arrendamiento que se tasan en la suma aproximada de $2.000.000 mensual por cada una de las casas, o el mayor o menor valor que se demuestre dentro del proceso», valor que, para el año 2024 calculó en $13’676.000 mensuales, más los perjuicios morales, intereses moratorios e indexación de tales conceptos, montos que merecían una estimación para los efectos acá advertidos.

Sin embargo, proferida la sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2024, una vez notificada la decisión, sin manifestación alguna el expediente fue devuelto al a quo el 26 del mismo mes y año, y éste, con auto de 30 de septiembre de 2024, ordenó cumplir lo resuelto por el superior y continuar el trámite de liquidación de costas y levantamiento de medida cautelar.

En las circunstancias descritas, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir su desidia en el empleo de los instrumentos legales para procurar la solución al caso, cuando sobre esa temática el precedente constitucional ha insistido en que, que, « el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.

De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). (Se resalta). En situaciones semejantes, donde se acude a la tutela sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra medios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten al reclamante controvertir la providencia mediante otro mecanismo legal.

Entonces, al haber desperdiciado el mencionado mecanismo de defensa, esta acción es improcedente por no cumplir el esencial requisito de la subsidiariedad, pues en invariable línea de pensamiento esta Corporación ha señalado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ».

(CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, STC2084-2023 y STC3198-2024). En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha indicado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un [remedio] del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.

(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8448-2024, STCC16067-2024, y STC16588-2024, entre otras). Cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, puesto que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre este último, se advierte que tampoco procede la protección iusfundamental bajo tal modalidad, porque además de la ausencia de reparo sobre la idoneidad del recurso que el actor desdeñó, no probó la existencia de un daño con las características que para ello se exige, pues recuérdese que, ( ) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es  cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado.

(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11). 4. Conclusión. Conforme a lo explicado, se declarará la improcedencia de la presente acción en tanto no cumple el esencial requisito de la subsidiariedad y, tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Daniel Escobar Restrepo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2