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STC9115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 76111-22-13-003-2025-00107-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9115-2025 Radicación n°. 76111-22-13-003-2025-00107-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 9 de mayo de 2025 con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira -Valle-.

Al trámite se vinculó al Procurador Provincial de Buga, y a las demás partes e intervinientes en las acciones populares de radicado 2024-00191 y 2024-00192. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. El accionante promovió las acciones populares de la referencia contra Jerónimo Martins Colombia SAS a efectos de que se le ordenara «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida cumpliendo normas ntc que se desplacen en silla de ruedas[footnoteRef:1]».

La judicatura confutada con auto -del 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:2]-, dispuso acumular y admitir los referidos accionamientos constitucionales, con la correspondiente vinculación de la «Alcaldía Municipal de Palmira (Calle del Cauca) como entidad encargada de proteger los derechos e intereses colectivos afectados». [1: Archivo Pdf «01EscritoPopular».

Expediente radicado 2024-00191] [2: Archivo Pdf «003AT1017AdmiteAcciónPopularAC202400191». Íbidem. ] 2.1. Integrado el contradictorio, previa programación -el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:3]-, sin comparecencia del demandante, adelantó audiencia, en dicho curso: i) negó «solicitud de dictar sentencia anticipada», ii) declaró «fracasado el pacto de cumplimiento», Y, iii) decretó como pruebas «(1) las documentales aportadas por la parte demandada, principalmente el registro fotográfico de los baños y (2) de oficio una inspección judicial a los establecimientos de comercio, en compañía con personal de las secretarías de gobierno, salud y planeación municipal (…)». [3: Archivo Pdf «38Acta06PactoCumpliminHCorpus202400192y000192».

Ídem. ] 2.2. El 18 de marzo de 2025- materializó la inspección judicial decretada[footnoteRef:4], y, atendiendo solicitud del actor popular «días previos a la audiencia … en el que solicita, de nuevo, que se dicte sentencia anticipada por no haber pruebas por practicar (Archivo 42)», emitió providencia, en la que resolvió «[N]egar las pretensiones por falta de vulneración o amenaza a los derechos colectivos[footnoteRef:5]».

Inconforme, el actor -el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:6]-, interpuso recurso de apelación. [4: Archivos de video 44, 45, 46, 49 y «51Acta07InspecciónSentenciaAnticipada». Ídem. ] [5: Archivo Pdf 47 -video- y 57. Ídem. ] [6: Archivo Pdf «52ApelacionSentencia». Ídem. ] 2.3. El 9 de abril de 2025[footnoteRef:7]-, resolvió «[R]echazar por extemporánea la apelación presentada por el actor popular», tras considerar que el «artículo 37 de la ley 472 de 1998», ordena que el recurso de apelación contra la sentencia procede de conformidad con lo reglado en el estatuto procesal civil. [7: Archivo Pdf «053Auto298RechazaApelación202400191».

Ídem.] 2.4. El promotor a través de memoriales del 22[footnoteRef:8] y 25[footnoteRef:9] de abril de 2025, radicó queja contra el Juzgado accionado, pidió su remisión ante el «Consejo Seccional Judicatura sala administrativa y sala disciplinaria a fin que adelanten la queja y la intervención en derecho del procurador delegado en acciones populares ante el Despacho».

La Procuradora 3° Judicial Para la Delegada de Asuntos Civiles y Laborales -el 23 de abril de 2025[footnoteRef:10]- solicitó su vinculación «como agente del Ministerio Público… con fundamento en el artículo 46 del C.G. del P.». El estrado judicial inspeccionado -con auto del 28 de abril de 2025-, i) negó «la compulsa de copias solicitadas», y ii) advirtió «al actor que es libre de formular directamente la queja disciplinaria correspondiente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca». [8: Archivo Pdf «55SolicRemisiónQuejaConsejo».

Ídem. ] [9: Archivo Pdf «59SolicRemisiónQuejaConsejo». Ídem. ] [10: Archivo Pdf «58SolicExpDigital&Respjuzgado». Ídem. ] 2.5. El accionante censuró que, en el curso de la acción popular referida «el tutelado cree poder proferir sentencia oral, pese a que la ley 472 de 1998 le ordena sentencia escrita». Adujo que «APEL[Ó] la sentencia inhibitoria … y este decide negar la apelación ADUCIENDO QUE ES EXTEMPORANEA Y ESO NO ES VERDAD… pese a que profirió sentencia verbal u oral, tengo 3 días para apelar y así lo hice».

Sostuvo que, en su sentir, «es lamentable que el procurador delegado de acciones populares ante el despacho nada haga en derecho y consienta la vulneración a las garantías procesales legales y Constitucionales». 3. Deprecó que se i) «conceda [su] apelación», ii) «decrete la nulidad del fallo oral y se ordene sentencia escritas». Y, que se ordene al iii) «procurador delegado en acción populares, [le] garantice siempre art. 29 [cn] y actúe en derecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo de las actuaciones debatidas. Reclamó la improcedencia del amparo invocado por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante «no impugnó por reposición ninguna de las dos determinaciones que ahora cuestiona a través de este mecanismo residual».

El Defensor Regional Valle del Cauca, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Tiendas ARA se opuso a la prosperidad de las pretensiones. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado. Estimó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez «que contra el auto que deniega la apelación por extemporáneo, se puede interponer un recurso de queja, el cual se interpone en subsidio al recurso de reposición, como lo refiere el artículo 352 del C.G.P.», de manera que «el señor Juan Morales, ante el juez natural, por medio del recurso de reposición, pudo exponer su dicho (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien se limitó a indicar «a[p]elo». V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Concretamente, el accionante no formuló el recurso de reposición que tenía a su alcance frente al auto del 9 de abril de 2025 -que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que impetró contra la sentencia proferida el 18 de marzo de los corrientes-, procedente a voces de lo reglado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Tampoco elevó en subsidio de aquel, el de queja, reglado en los artículos 352 y 353 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 44 de aquella normativa especial. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). 2.

Por lo demás, la aspiración atinente a que se ordene la intervención de la Procuraduría delegada ante el Juzgado accionado, se torna prematura. Ello pues dichos pedimentos fueron elevados ante el estrado confutado, mediante memoriales del 22 y 25 de abril de los corrientes y la tutela fue interpuesta el 22 de ese mismo mes[footnoteRef:11].

De este modo, es claro que el gestor se anticipó a la utilización de esta herramienta eminentemente residual y subsidiaria (CSJ STC1544- 2023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC10746- 2023). [11: Presentada el 22 de abril de 2025. Pdf «001RecepciónReparto»] 3. Finalmente, si el interesado estima que el estrado judicial accionado, o alguno de los intervinientes en la acción popular cuestionada, incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:12]”». [12: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022, y recientemente en CSJ STC10990-2024] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6