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STC9114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01143-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9114-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01143-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2025, en la acción de tutela formulada por Javier Darío Ángel Libreros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Coordinación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, y las funcionarias de esa oficina Estrella Álvarez Álvarez y Yolanda Avendaño Morena, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2019-00627.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, promovió proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00627, en el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en audiencia de remate del 30 de septiembre de 2024, resolvió adjudicarle el bien inmueble objeto de litigio, diligencia que fue aprobada en auto de 31 de enero de 2025, sin que las decisiones fueran objeto de recurso.

Explicó que, el 19 de marzo anterior realizó el pago «por concepto de expedición de cinco (5) certificaciones físicas con constancia de ejecutoria de la decisión judicial de adjudicación de bien inmueble adoptada en la audiencia de remate y contenida dentro del documento denominado ACTA DILIGENCIA DE REMATE VIRTUAL» y, también por la «expedición de cinco (5) juegos de copias auténticas físicas del documento denominado ACTA DE DILIGENCIA DE REMATE VIRTUAL».

(Mayúscula fija en texto) Indicó que, tanto las copias como las certificaciones solicitadas le fueron entregadas a su apoderado judicial el 7 de mayo de 2025, sin embargo, en su sentir, la redacción de estas fue caprichosa, al no acceder «a dejar constancia expresa que el auto de adjudicación emitido en audiencia de remate realizada el 30 de septiembre de 2024 se encuentra debidamente ejecutoriado».

Agregó que, los accionados «han impedido la entrega oportuna de los requeridos oficios con el propósito de lograr registrar el remate surtido el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los accionados « efectuar la entrega inmediata de las cinco (5) certificaciones solicitadas desde el 19 DE MARZO DE 2025 por mi apoderado especial JUAN CARLOS MORA DIAZ y en cada una de dichas certificaciones se debe de indicar con precisión y claridad que el auto de adjudicación dictado en la audiencia de remate celebrada el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, se encuentra debidamente ejecutoriado», y, además, « efectuar la entrega inmediata de los oficios ordenados en la providencia de fecha 31 DE ENERO DE 2025, los cuales tienen como destino la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, además de allegar el link del expediente, informó que « el Centro de conciliación Moncar conciliaciones allegó memorial de admisión la aceptación de Negociación de deudas de persona natural no comerciante de la aquí demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES del 5 de febrero de 2025», por lo que el 12 de febrero siguiente, dispuso suspender el proceso, de conformidad con el artículo 545 del Código General del Proceso.

Indicó que, no obstante, en « providencia del 12 de marzo de 2025 se resolvió recurso de reposición confirmando el auto del 12 de febrero de 2025 y concediendo la apelación en efecto devolutivo, así como se rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte pasiva». Agregó que, actualmente, « el proceso se encuentra suspendido ». 2. Yolanda Avendaño Morena, refirió que la negativa a la entrega de los oficios solicitados por el accionantes, se fundamenta « en la decisión adoptada por el despacho párrafos atrás referida, de fecha 12 de febrero de la presente anualidad por medio de la cual el Juez ordenó la suspensión del proceso, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 545 del CGP » y, agregó que, como esa providencia fue recurrida en apelación, el recurso fue remitido y repartido el pasado 9 de mayo ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

Estrella Álvarez Álvarez, manifestó, « tengo duda con la expedición de citados folios y certificarlos con trámite de ejecutoria, en razón del auto que decretó la suspensión del proceso por la admisión del trámite de insolvencia de la demandada ». 4. El apoderado del accionante en el proceso ejecutivo hipotecario reiteró los argumentos del solicitante. 5.

La Asociación Equidad Jurídica, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6. La Secretaría de Hacienda Distrital solicitó su desvinculación al considerar que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues no es la autoridad competente para resolver las pretensiones de la acción. 7. El centro de conciliación Moncar Conciliaciones, informó que adelanta el trámite de negociación de deudas I-382 de la señora Paula Andrea Gordillo Cifuentes, demanda en el proceso ejecutivo, que fue aceptado el pasado 5 de febrero y se encuentra en etapa de decisión de las objeciones promovidas por el accionante, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la negativa de la expedición de las «certificaciones y copias que reclamó el accionante, con destino a registro», se fundamenta en la suspensión del proceso decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 12 de marzo 2025 en atención al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, que se adelanta en relación con la ejecutada Paula Andrea Gordillo Cifuentes, en un centro de conciliación. Agregó que, esa providencia fue recurrida en apelación y se encuentra pendiente de decisión, por lo que no resulta viable por esta vía «dilucidar sobre la legalidad de la suspensión del proceso ejecutivo que dispuso el juez natural, entre otras cosas, por cuanto la suerte de los prenotados recursos ordinarios no se ha dirimido».

Sostuvo que, «Tampoco en sede de tutela, al Tribunal le es factible disponer que por alguno de los accionados se expida la constancia de firmeza del auto aprobatorio de la almoneda, pues ello implicaría desconocer los efectos inherentes a la suspensión procesal de la que se ha hablado a lo largo de esta providencia, y por la que optó el juez natural, en su intento de dar cumplimiento a la suspensión de la ejecución que un conciliador dispuso con soporte en lo que consagra el artículo 545 del C. G. del P.».

Finalmente indicó, «por lo menos por ahora, no luce antojadiza la negativa de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución a emitir los oficios en la forma como lo reclama el accionante, pues el proceso ejecutivo se encuentra suspendido con motivo de lo resuelto en auto de 12 de marzo de 2025 por el juez natural». LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó, «la actual suspensión de proceso no impide en absoluto a los tres (3) accionados para que me hagan entrega de los cinco (5) juegos de copias auténticas con la respectiva constancia de ejecutoria».

CONSIDERACIONES 1. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Javier Darío Ángel Libreros cuestiona la negativa de los accionados i) en la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ordenados en auto de aprobación de la audiencia de remate realizada el 30 de septiembre de 2024, proferido el 31 de enero de 2025, para la inscripción y protocolización de dichas providencias y, ii) la expedición de certificaciones con constancia de ejecutoria del acta de remate del 30 de septiembre de 2024. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, por su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta senda constitucional.

Ahora bien, la inobservancia del requisito de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, lo que hace el amparo prematuro. 4.

Supuestos fácticos relevantes. Del escrito de tutela y los soportes allegados, se tienen como relevantes los siguientes hechos, 4.1 El Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 30 de septiembre de 2024 llevó a cabo la diligencia de remate en el proceso ejecutivo hipotecario 2019-00627, en la cual, resolvió adjudicar a Javier Darío Ángel Libreros el inmueble objeto de la subasta, decisión que fue notificada en estrados sin ser objeto de recursos[footnoteRef:1]. [1: Pág. 250, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627. ] 4.2 En auto de 31 de enero de 2025[footnoteRef:2], procedió con la aprobación del remate del inmueble objeto de subasta y, además, ordenó, [2: Pág. 328, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627] «(…) Segundo: CANCELAR las medidas de embargos y secuestros que recaen sobre los mencionados bienes, así como los gravámenes inscritos en el folio de matrícula respectivo.

Tercero: Realícese la entrega del predio por el secuestre al adjudicatario ( ) Cuarto: INSCRIBIR Y PROTOCOLIZAR la presente providencia y acta de remate en los folios de matrículas de los bienes subastados. Para tal efecto a costa del peticionario, expídase copia de las piezas procesales pertinentes. OFÍCIESE a la oficina de registro de instrumentos públicos de la zona respectiva ».

(Resaltado de la Sala) 4.3 El Centro de Conciliación Moncar Conciliaciones, aceptó el 5 de febrero de 2025[footnoteRef:3] la demandada de negociación de deudas que presentó Paula Andrea Gordillo Cifuentes, ejecutada en el hipotecario 2019-00627, lo que fue informado al Juzgado accionado en esa misma fecha[footnoteRef:4]. [3: Pág. 338, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] [4: Pág. 343, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] 4.4 En providencia de 12 de febrero de 2025[footnoteRef:5], el Juzgado Primero del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió, [5: Pág. 361, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] ( ) Para resolver, se tiene por agregado a los autos, la admisión la aceptación de Negociación de deudas de persona natural no comerciante de la aquí demandada PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES, ante el Centro de Conciliaciones Moncar Conciliaciones, el 5 de febrero de 2025.

Por lo anterior, este despacho SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con el artículo 545 del C.G.P.». 4.5 No obstante, ese mismo día[footnoteRef:6], el ejecutante requirió, [6: Pág. 392, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] (…) Me permito SOLICITAR a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que se ciña y de estricto cumplimiento a la elaboración, firma y entrega de oficios que tienen como destino la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro».

Y, además, recurrió la anterior decisión en reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:7]. [7: Pág. 364, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] 4.6 El Juzgado de conocimiento en providencia de 12 de marzo de 2025[footnoteRef:8], mantuvo la decisión y concedió el de apelación en el efecto devolutivo. [8: Pág. 406, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] 4.7 El 27 de marzo[footnoteRef:9] anterior, el ejecutante solicitó « 1.

EFECTUAR por favor la entrega física de los oficios con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona centro a efectos de proceder a inscribir y registrar la diligencia de remate legalmente celebrada el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Aprobada mediante providencia del 31 DE ENERO DE 2025». [9: Pág. 416, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] Y, el 3 de abril siguiente [footnoteRef:10], presentó la siguiente petición, [10: Pág. 443, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] ( ) De manera respetuosa me dirijo a Usted, con el propósito de SOLICITAR agilidad, celeridad y eficacia en los siguientes trámites: 1) La expedición de los 5 juegos de copias autenticados del ACTA DE REMATE celebrada el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024 contentiva del auto de adjudicación c on la respectiva constancia de ejecutoria.

(…)». 4.8 La constancia secretarial[footnoteRef:11], entregada al apoderado judicial del demandante el 7 de mayo de 2025, suscrita por una de las empleadas accionadas de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dio cuenta de lo siguiente, [11: Pág. 463, archivo01, Cuaderno02, expediente 2019-00627.] ( ) CONSTANCIA SECRETARIAL- Las presentes copias fotostáticas que constan de: folio 437 memorial del abogado JUAN CARLOS MORA DÍAZ y folio 438 diligencia de remate realizada el 30 de septiembre de 2024, es auténtica la cual fue tomada dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE JAVIER DARIO ANGEL LIBREROS contra PAULA ANDREA GORDILLO CIFUENTES proveniente del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá con la constancia que coinciden con las que reposan dentro del expediente que se tuvo a la vista.

Mediante providencia adiada 31 de enero de 2025, se aprobó la diligencia de remate el cual fue adjudicado al señor JAVIER DARÍO ÁNGEL LIBREROS identificado con C.C. […], por cuenta del crédito. Así mismo por auto adiado 12 de febrero de 2025, se ordenó la Suspensión del proceso de conformidad con lo normado en el artículo 545 del C.G.P.; a la fecha se encuentra en trámite de remitir al Superior, recurso concedido en el efecto DEVOLUTIVO». 5.

Del caso concreto. 5.1 Conforme al anterior recuento, se advierte que el proceso ejecutivo hipotecario n° 2016-00627, se encuentra suspendido desde 12 de febrero de 2025 y, que el interesado promovió recurso de apelación contra esa providencia, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y encuentra pendiente de resolver. No obstante, el señor Javier Darío Ángel Libreros solicita vía tutela que se ordene a los accionados i) entregar los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuyo propósito es «lograr registrar el remate surtido el 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024», ordenados en la providencia de aprobación del remate y, ii) expedir las copias del acta de la audiencia de remate, en la que se le adjudicó el bien objeto de subasta, con la certificación de constancia de ejecutoria dicha decisión. 5.2 En primer lugar, frente a la entrega de los oficios, debe señalarse que, contra el decreto de la suspensión cuyo efecto es que «no podrá ejecutarse ningún acto procesal » (artículos 159 y 162 del Código General del Proceso), el accionante promovió recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo (numeral 2, artículo 323 idem ), que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como se observa[footnoteRef:12], [12: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] En ese orden cualquier pronunciamiento surge prematuro, porque la negativa para la entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción y registro de la adjudicación es, precisamente, la suspensión del proceso, lo que se reitera, se encuentra pendiente de ser resuelto.

En relación con lo anterior, reiteradamente ha sostenido la Sala que, ( ) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterado entre otras, en STC618 de 2024). 5.3 De otra parte, en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante frente a las certificaciones que le fueron entregadas el 7 de mayo de 2025, consistente en que lo allí plasmado no coincide con lo que solicitó, -esto es, la constancia de ejecutoria de la decisión adoptada en audiencia de remate-, en las diligencias allegadas no se observa que, con posterioridad a la expedición de las mismas, el actor hubiera dirigido al juez natural solicitud alguna para obtener las precisiones que aquí expone, cerrando así el paso a la intervención del juez constitucional. 6.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7