FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00089-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9113-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de mayo de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-.
Al trámite se vinculó a la Parroquia San Lorenzo de Supía, como administradora del cementerio San Lorenzo de la misma municipalidad, al Párroco Carlos Alberto Ocampo Ospina, el Obispo de la Diócesis de Pereira, la Alcaldía y el Personero Municipal de Supía, y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. En el trámite de la acción popular de radicado 2024-00192 adelantada ante la Unidad judicial querellada, promovida por el tutelante contra la Parroquia de San Lorenzo de Supía pretendiendo que se «construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida», surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de la presente anualidad, dictó sentencia que, entre otros, resolvió (i) «Declarar que la Parroquia San Lorenzo de Supía…transgrede el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos…consagrado en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998», (ii) «Ordenar…adelantar las adecuaciones pertinentes que permitan a las personas discapacitadas o con movilidad reducida superar los desniveles que existen en el uso de los baños, o cambiar su sede, atendiendo los presupuestos normativos contemplados en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y la NTC 5017:2001, ello dentro un plazo no mayor a tres (3) meses», (iii) «SEXTO: Sin condena en costas[footnoteRef:1]». [1: Documento “041SentenciaAccede2025Mar28”.
Carpeta C03Expediente17614311200120240019200.] 2.1. En oportunidad, el actor popular presentó solicitud de adición o aclaración respecto del numeral sexto de la sentencia[footnoteRef:2], la cual fue resuelta desfavorablemente mediante providencia del 8 de abril de 2025 por no reunir los requisitos de los artículos 285 y 287 del CGP[footnoteRef:3].
El 28 siguiente, concedió la alzada vertical propuesta por el extremo activo frente al fallo[footnoteRef:4]. [2: Archivo “042CorreoActor2025Mr31” Ibídem] [3: Archivo “049AutoNiegaAclaracion2025Abr08” ídem. ] [4: Archivo “050AutoConcedeApelacion2025Abr28” Ídem. ] 3. El gestor censuró que «la juez tutelada cree poder en derecho negar mis agencias en derecho a las que por ley tengo derecho le presente recurso para adicional el fallo y concedió agencias en derechoa(sic) mi favor sin embargo negó todo, le tutelo pues desconoce lo que la ley ordena art 38 ley 472 de 1998 cgp». 4.
Deprecó se ordene «a la tutelada que complemente o adicione el fallo…y conceda agencias s(sic) en derecho a mi favor». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El estrado del Circuito querellado, se opuso a la prosperidad del ruego, en lo medular, porque el recurso de apelación propuesto por el actor no ha sido resuelto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente el amparo por desatención del presupuesto de subsidiariedad, en razón a que « está en trámite la apelación planteada por el propio accionante; luego incumbe de manera exclusiva al Ad quem examinar la legalidad y el acierto de la decisión, quedando vedado a este Juez constitucional interferir en una cuestión que deberá ser revisada por el competente ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Manifestó « apelo» pues, «no se puede negar las agencias en derecho en acción popular que se amparo(sic) ya que las mismas se decretan de oficio ». V. CONSIDERACIONES Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Ciertamente, se destaca que al momento de presentarse esta acción superlativa -25 de abril de 2025[footnoteRef:5]- el proceso cuestionado se encontraba en curso. En concreto, se encontraba pendiente de ser repartida la alzada vertical propuesta ante el ad quem[footnoteRef:6]. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes que lo censurado fuera resuelto por el juez natural.
Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023, CSJ STC5234-2023 y CSJ STC7911-2023). [5: Archivo “0001ActaReparto.pdf”] [6: Consultado el Sistema Justicia Siglo XXI, el 6 de mayo de 2025, se verificó que el asunto fue repartido entre los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, correspondiéndole al Dr. Jorge Hernán Pulido Cardona, quien por auto de esa misma data admitió el recurso de apelación. ] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5