Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00610-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9112-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00610-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de mayo de 2025 que negó el amparo reclamado[footnoteRef:2] por María Carolina Vásquez Cárdenas contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00259, así como a la Defensoría de Familia y Agencia del Ministerio Público adscritos al Juzgado cuestionado[footnoteRef:3]. [2: La acción de tutela fue interpuesta el 30 de abril de 2025. Ver: 03OficioRemisorio.pdf / 02ActadeReparto.pdf] [3: 05AdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada[footnoteRef:4]. [4: 04EscritodeTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado de Familia querellado, la promotora promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contraído el 13 de diciembre de 2018 con Fredy Bernal Mariño con la consecuente liquidación de la sociedad conyugal contraída[footnoteRef:5].
Trámite en el que, surtido el rito legal respectivo, profirió sentencia –el 5 de septiembre de 2023– en la que, entre otras, i) aprobó « el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes », ii) decretó la cesación de efectos pretendida, iii) declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal « conformada por el hecho del matrimonio ».
Y, iv) ordenó la inscripción de la misma « en el registro civil de nacimiento y matrimonio de las partes »[footnoteRef:6]. [5: Folio 9 – 001Divorcio.pdf] [6: 021Sentencia.pdf] 2.1. El 24 de enero de 2024, la Notaría 2ª de Soacha informó al Juzgado que no podía realizar la respectiva anotación marginal en los registros civiles de los interesados, toda vez que, « en el resuelve le colocaron el No. de CEDULA del abogado y no de la contrayente igual que el oficio que viene firmado por la Secretaria »[footnoteRef:7].
En consecuencia, el estrado convocado, mediante providencia del 18 de abril de la misma anualidad, corrigió la sentencia, indicando que el número de cédula de « DREDY BERNAL MARIÑO es C.C. 80.896.151 ». Y, dispuso oficiar nuevamente a la Notaría «con el fin que se dé cumplimiento al numeral segundo de la Sentencia» [footnoteRef:8]. El 18 de diciembre de 2024, el apoderado de la demandante solicitó la corrección del «nombre del demandado FREDY BERNAL MARIÑO… reiterando que ya había sido corregido el No. De cédula del demandado y en dicho oficio quedó mal el nombre del mismo» [footnoteRef:9]. [7: 025AlleganRespuestaNotariaDa.pdf] [8: 027AutoCorrigeProvidencia.pdf] [9: 030SolicitudCorrección.pdf] 2.2.
La promotora censuró la falta de respuesta de la solicitud del 18 de diciembre de 2024 toda vez que « han transcurrido 5 meses sin que se obtengan los respectivos oficios de sentencia de divorcio »[footnoteRef:10], lo cual le genera «grave perjuicio». [10: 04EscritodeTutela.pdf] 3. Deprecó se ordene a la autoridad convocada que realice « las gestiones correspondientes a la actualización y posterior remisión del oficio solicitado »[footnoteRef:11]. [11: 04EscritodeTutela.pdf] II.
RESPUESTA RECIBIDA La unidad judicial querellada, allegó el expediente censurado[footnoteRef:12]. [12: ComprobanteRecibido.pdf] III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo solicitado por hecho superado, por cuanto «mediante proveído del 8 de los cursantes» corrigió lo peticionado, en el sentido de indicar el nombre correcto del demandado[footnoteRef:13]. [13: 10Fallo.pdf] IV.
IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora. Manifestó «impugnar la decisión» [footnoteRef:14]. [14: 12EscritodeImpugnación.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, se advierte que el estrado judicial querellado -estando en trámite el presente amparo-, el 8 de mayo de 2025[footnoteRef:15], resolvió « CORREGIR la providencia de fecha 18 de abril de 2024, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandado es FREDY BERNAL MARIÑO y no como se indicó allí ». Aunado a que, de lo oteado del in folio, el 29 de mayo anterior, remitió los respectivos oficios[footnoteRef:16].
Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ, STC265-2021 reiterada recientemente en STC14955-2024). [15: 032AutoCorrige.pdf] [16: 034oficiosyEnvío.pdf] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4