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STC9111-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

9 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC9111-2025 Radicación n° 76001-22-21-000-2025-00020-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de mayo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2015-00180.

ANTECEDENTES 1. La entidad solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Del escrito de tutela y los soportes allegados, se tienen como relevantes para la definición del asunto, los siguientes supuestos fácticos: 2.1.

El Juzgado Segundo de Descongestión Civil, hoy Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia el 22 de mayo de 2018 en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2015-00180, mediante la cual reconoció a Aníbal de Jesús Arango Monsalve y su núcleo familiar, como víctimas de abandono forzado del predio denominado “ El Dinde ” ubicado en Quinchía - Risaralda.

En la misma decisión, ordenó, entre otras, al Banco Agrario de Colombia, en caso de ser positiva la priorización o inclusión, que en el término de un (1) mes presentara el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda otorgado al solicitante y, posteriormente, allegara informes bimensuales sobre el avance del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio objeto del proceso, hasta su finalización. En providencia de 13 de julio de 2018 el Juzgado moduló la sentencia y, en su lugar, ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en caso de ser de ser positiva la priorización o inclusión que, en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la priorización, presentara el cronograma con las actividades y fechas específicas en que se haría efectivo el subsidio de vivienda y allegara los informes bimensuales sobre el avance del proyecto de construcción y/o mejoramiento de vivienda en el predio, hasta su finalización. El Juzgado accionando requirió a Fiduagraria y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de auto de 20 de febrero de 2024, para que presentaran informe pormenorizado sobre el estado actual de la construcción de la vivienda ordenada en virtud de la ejecución del subsidio, en respuesta el Ministerio presentó escrito en el que remitió la contestación enviada por la citada Fiduciaria.

El 27 de mayo de 2024, el despacho accionado requirió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que presentara informe respecto del estado actual de la construcción de la vivienda ordenada en virtud de la ejecución del subsidio de vivienda, entidad que guardó silencio. Posteriormente, con auto de 22 de julio de 2024, el despacho requirió a Martha Viviana Carvajalino Villegas, en calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en el término de 30 días presentara el informe pormenorizado del estado actual de la construcción ordenada en virtud de la ejecución del subsidio de vivienda de interés social-rural que le fue asignado al grupo familiar beneficiario y respondiera los interrogantes expuestos en esa providencia. Ante el silencio de la funcionaria, el Juzgado ordenó la apertura del trámite incidental en auto de 17 de septiembre de 2024 y le corrió traslado para que en el término de 3 días informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a lo dispuesto por ese despacho.

Decretadas las pruebas y adelantado el respectivo trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira mediante auto de 3 de febrero de 2025, sancionó a Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, con multa de diez (10) smlmv, al no dar cumplimiento a las ordenes proferidas el 27 de mayo, 22 de julio y 17 de septiembre de 2024, El ente ministerial recurrió en reposición la anterior determinación, con sustento en que Fiduagraria es la encargada de la administración y ejecución de los subsidios de vivienda de interés social-rural y que a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas le fue aceptado el impedimento que presentó el 7 de noviembre de 2024 para conocer sobre las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con el programa de vivienda de interés social rural a cargo del Banco Agrario de Colombia, para lo cual se designó Ministra ad hoc.

El Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de febrero de 2025 mantuvo su decisión, al considerar que la orden judicial no se encontraba satisfecha, puesto que han transcurrido alrededor de 7 años en los que el Ministerio referido ha mostrado una actitud negligente respecto de la materialización de la orden impartida. En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado accionado, la Dirección Seccional de Pereira inició proceso de cobro coactivo con radicado n° 2025-001400 contra la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, en aras de hacer efectiva la sanción impuesta en el trámite del incidente de incumplimiento, decisión comunicada a la incidentada mediante oficio n° DESAJEJPEGCC25-1487 de 27 de marzo de 2025. 2.2.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acude a este mecanismo inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado accionado, por medio de las cuales sancionó a la ministra Martha Viviana Carvajalino y resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado frente a esa determinación. Manifestó que la imposición de la sanción económica supone una afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales, comoquiera que no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada respecto al subsidio reconocido al señor Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

Adujo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los componentes y aspectos jurídicos relacionados con la imputación de la responsabilidad subjetiva de la ministra, quien tiene reconocido mediante decreto presidencial el impedimento para ejercer sus funciones respecto de los subsidios de vivienda e interés social-rural. Señaló que, para imputar la responsabilidad a la sancionada, era necesario que el Juzgado realizara un análisis de las competencias funcionales legales y complementarias a las que la ministra está circunscrita en relación con la materialización del subsidio; no obstante, omitió verificar las fuentes normativas de las funciones de aquélla incurriendo así en un defecto sustantivo.

En tal sentido, destacó que al imponer la sanción el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta que: (i) la ministra está impedida para ejercer funciones sobre los subsidios de vivienda de interés social- rural (Decreto 1419 de 26 de noviembre de 2024); (ii) las funciones en relación con los subsidios de vivienda rural están delegadas en la Dirección de Gestión de Bienes Públicos Rurales; y (iii) la función de hacer efectivo el subsidio de vivienda otorgado a Aníbal de Jesús Arango, recae en Fiduagraria, entidad con la que el Ministerio tiene vigentes dos contratos fiduciarios para que opere los mencionados subsidios.

Afirmó que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, no tuvo en cuenta la documentación ni las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden, entre otras, el informe que remitió la dirección responsable del cumplimiento, consistente en: (i) el consolidado de acciones adicionales dirigidas al cumplimiento de la sentencia, (ii) formulación de alternativas a considerar y (iii) consolidado de antecedentes legales aplicables.

Por último, expuso que el Juzgado desconoció el precedente jurisprudencial, pues, aun cuando se le expusieron las subreglas establecidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el ejercicio de los poderes correccionales del juez, no emitió pronunciamiento al respecto. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « se deje sin efectos lo resuelto en los proveídos: auto interlocutorio No. 129 del (3) de febrero de 2025 y n° 317 de (27) de febrero de 2025 » y, en su lugar, se declare la nulidad del proceso y se ordene al accionado rehacer la actuación. Adicionalmente, requirió conceder la medida provisional y, en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado que « proceda a la suspensión del proceso de cobro coactivo 60011290000-2025-0017-00 adelantado por la Dirección Seccional de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso objeto de queja, afirmó que lo relacionado con el impedimento de la ministra para ejercer funciones respecto de los subsidios de vivienda e interés social rural, no fue puesto en su conocimiento durante la etapa previa a la imposición de la sanción, señalándolo apenas de manera sucinta en el recurso de reposición, asunto particular del Decreto Presidencial nº 1419 de 26 de noviembre de 2024 que solo conoció en el traslado de esta acción. Advirtió que las diferentes respuestas emitidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural han sido evasivas de su responsabilidad, aportando cronogramas que no se han cumplido, mientras que los beneficiarios esperan la materialización de la orden, en tanto que, han transcurrido alrededor de 7 años desde que se profirió la sentencia; además, expuso que la responsabilidad subjetiva para atender los requerimientos que se han incumplido deberán recaer entonces en quien sea el titular al momento de imponer las sanciones, previa ritualidad procesal del incidente, el cual se ha adelantado en debida forma. 2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que en la Oficina de Cobro Coactivo cursa el proceso con radicado nº 2025-00017 en contra de Martha Viviana Carvajalino, en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, por multa impuesta por el Juzgado en el incidente con radicado nº 2015-00180. Adicionalmente, destacó que no se encuentra dentro de las facultades de esa Oficina suspender los procesos con la simple petición del accionante, pues debe existir una orden judicial expresa. 3.

Fiduagraria SA advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso en síntesis las gestiones que ha adelantado para materializar el subsidio de vivienda de interés social-rural para Aníbal de Jesús Monsalve. 4. La Unidad de Restitución de Tierras indicó que la entidad accionante no presentó argumentos encaminados a demostrar la responsabilidad de esa entidad en los presuntos hechos vulneradores que le atribuye al Juzgado, hecho que resulta relevante frente a su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Martha Viviana Carvajalino -en su calidad de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural-, coadyuvó la acción y solicitó medida provisional para que se suspendieran los autos de 3 y 26 de febrero de 2025, por medio de los cuales les fue impuesta sanción por desacato en el proceso con radicado nº 2015-00180. Agregó que, de continuar con el proceso de cobro se estarían vulnerando sus derechos fundamentales pues el trámite avanzará acompañado de medidas cautelares en contra de su patrimonio (salario, prestaciones, bienes muebles e inmuebles) cuyos efectos son difíciles de retrotraer.

Informó que, recientemente le han sido comunicadas otras sanciones impuestas en similares circunstancias, pero en otros procesos de restitución de tierras que cursan en el mismo despacho judicial, situación que, de concretarse daría como resultado la imposición de 3 multas que sumarían $42.705.000, suma que sobrepasa la asignación mensual estipulado para un cargo ministerial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, de manera preliminar, estableció el cumplimiento de la legitimación en la causa por activa argumentando que, si bien el poder inicialmente allegado con el escrito de tutela presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no reunía las exigencias para el efecto, lo cierto era que, la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas allegó memorial con un poder especial, en el cual requirió se le tuviera como coadyuvante y reiteró la solicitud de medida provisional, por lo que, en atención a la informalidad de la acción era dable tener por subsanada tal deficiencia. Fijado lo anterior, procedió con el análisis de fondo del caso y resolvió conceder el amparo ante la configuración de un defecto sustantivo, por inaplicación del Decreto 1419 del 26 de noviembre de 2024 expedido por el presidente de la República por medio del cual aceptó el impedimento manifestado por la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas para conocer, entre otras, de las actuaciones judiciales relacionadas con los subsidios de vivienda rural otorgados durante el período 2018-2019 y nombró en su remplazo, como ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc a Helga Rivas actual ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se encargara de dichas funciones.

Por tanto, indicó que, teniendo en cuenta que, quien debió ser llamada a partir de ese momento para comparecer ante el Juzgado accionado, dentro del trámite correccional en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, era la ministra ad hoc Helga María Rivas, encargada de las funciones de esa cartera a partir del 26 de noviembre de 2024, tres meses antes de que fuera sancionada la ministra Martha Viviana Carvajalino, se configuraba el defecto sustantivo por inaplicación del referido Decreto.

Asimismo señaló que, siendo la responsabilidad subjetiva y personal, no podía deducirse en cabeza de la ministra Martha Viviana Carvajalino la omisión y desidia de 7 siete años transcurridos sin que haya tenido lugar la efectivización del subsidio y consiguiente construcción de vivienda en favor Aníbal de Jesús Arango y su grupo familiar, período de tiempo que abarcaba incluso tres gobiernos sucesivos, que por diferentes razones no han elaborado un proyecto amplio de construcción de vivienda ni han propendido porque se efectivicen los ya existentes.

Además, no podía pasarse por alto que, luego de haberse iniciado el trámite incidental, el presidente de la República expidió el Decreto 1419 del 26 de noviembre de 2024. Por tanto, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Dra. Martha Viviana Carvajalino Villegas en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto los Autos núm. 129 del 3 de febrero y 617 del 26 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, dentro del proceso núm. 760013121001-2015- 00147-00, mediante los cuales se impuso y confirmó la sanción a la Dra. Martha Viviana Carvajalino Villegas, en su condición de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira del Consejo Superior de la Judicatura, la suspensión del proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 66001129000020250001700 y la devolución de las sumas que eventualmente se hayan recaudado por concepto de la sanción impuesta, de ser el caso, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, quien, además de reiterar lo expuesto en su informe incial, manifestó que, « en ningún momento » el Ministerio accionante allegó copia al expediente del Decreto Presidencial nº 1419 de 26 de noviembre de 2024, acto administrativo que si bien fue proferido por el presidente de la República, es de carácter particular, pues nombra a la ministra de Vivienda como ministra de Agricultura y Desarrollo Rural ad hoc, para el manejo de temas específicos relacionados con el cierre del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social-rural y no fija instrucciones de índole general.

Destacó que la valoración probatoria de la información recaudada en el trámite incidental, dio lugar a la decisión que que profirió, puesto que, no se satisfacen las exigencias que les impuso la sentencia y se han considerado como simples medios dilatorios para la materialización de las órdenes a su cargo. Por último, señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural procuró una reunión para explicar las condiciones en las que se ejecutarían los subsidios de vivienda, asumiendo compromisos y manifestando la voluntad para el cumplimiento de lo ordenado; no obstante, llegado el momento, todo se quedó en reuniones que orbitan a la problemática, sin demostrar avances reales y significativos que le permitieran al despacho valorar su efetiva gestión y, solo al momento de presentar la acción de tutela, « sale a relucir en todo su esplendor el Decreto Presidencial que aceptó el impedimento de la actual jefe de la Cartera Ministerial.

¿No sería más que visible el carácter dilatorio de las actuaciones? ¿Dónde queda la lealtad procesal y más si estamos frente a un Ministerio? ¿Podría pasarse fugazmente el pensamiento de la actuación de mala fe por parte de la entidad? Son interrogantes que surgen a partir de las acciones desplegadas por esta ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (Se destaca). 2. Procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídico-material de las tierras a los despojados y desplazados. En forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS.

STC5397-2017 y, STC9828-2021 reiterada en STC4621-2025, entre otras). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coadyuvado por la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el 3 de febrero de 2025, ratificada en sede de reposición el 26 de febrero de 2025, por medio de la cual fue sancionada con diez (10) smlmv, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 22 de mayo de 2018, modulada el 13 de julio siguiente, en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015-00180, pues, según afirma, no le corresponde la función legal de ejecutar los subsidios de vivienda de interés social-rural otorgados, de manera que no podría recaer sobre ella responsabilidad alguna por omisión o la tardanza presentada en relación con el subsidio de Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

Su inconformidad radica en el defecto sustantivo en que incurrió el Juzgado accionado, al inaplicar las normas sobre competencias funcionales y no tener en cuenta el Decreto mediante el cual el presidente de la República aceptó su impedimento para conocer de asuntos relacionados con los subsidios de vivienda rural, así como en el defecto fáctico por valorar indebidamente la documentación y las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia. 4.

Las decisiones cuestionadas. 4.1. En la providencia de 3 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira destacó que, los hechos que motivaron el incidente fueron el incumplimiento por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la ejecución del subsidio de vivienda de interés social rural otorgado por esa entidad a Aníbal de Jesús Arango Monsalve.

En tal sentido, expuso que Fiduagraria, como ejecutora de los recursos otorgados por el Ministerio para la operación de los subsidios, comunicó en su momento que los materiales se encontraban listos para el inicio de la obra, pero debido a problemas climáticos llevaron a su inejecución, excusa que reiteró en octubre de 2023 y mayo de 2024 en informes que eran idénticos, pues contenían las mismas fotografías.

Enseguida explicó: Posteriormente y como se indicó, en la audiencia de postfallo para seguimiento de las órdenes impartidas en las sentencias y que se encuentran pendientes de su materialización, el Ministerio de Agricultura envió una apoderada judicial quien, al habérsele consultado por este asunto particular, indicó, palabras más, palabras menos, que los recursos del subsidio habían sido devueltos por FIDUAGRARIA sin ejecución y que el Ministerio no podía ejecutarlos porque aún se encontraban “amarrados” al contrato de la fiducia y así no podían disponer de este recurso.

Ahora bien, se le indicó sobre las razones expuestas por el contratista para “determinar” la inviabilidad de este subsidio en particular por cuanto el beneficiario no proporcionó alimentación y alojamiento a los constructores de la vivienda. Esta información fue informada directamente por FIDUAGRARIA y, además, desde el Despacho se estableció comunicación telefónica con el Ingeniero Hugo Bonilla quien manifestó, primero, que él era el responsable de la contratación y segundo, que este subsidio de vivienda no era posible ejecutarlo dado que, según él, “no sería rentable” para sus intereses.

Sostuvo que se concedió un término de 15 días al Ministerio de Agricultura para que se pronunciara frente a ese asunto particular, no obstante, guardó silencio, sin que tampoco se acreditara la materialización del subsidio de vivienda de interés social rural a favor del beneficiario. Indicó que con las pruebas recaudadas y ante el injustificado silencio del Ministerio, se evidenciaba la negligencia para el cumplimiento de la orden judicial pues, (…) en ninguna oportunidad dentro de todo este trámite constitucional ha presentado pronunciamiento alguno y, teniendo en cuenta que al beneficiario se le ha negado la materialización del subsidio de vivienda por cuanto no proporcionó alimentación y vivienda a los contratistas, CARGA QUE NO DEBE SOPORTAR de manera alguna, pues es el contratista quien deberá prever estas situaciones y, consecuentemente tomar las medidas necesarias para estas finalidades y no es dable, desde ningún punto de vista, trasladar esta carga a los beneficiarios y mucho menos, considerar que este es un CRITERIO PARA DETERMINAR LA NO VIABILIDAD EN LA EJECUCIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL RURAL.

Pese a que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha conocido esta situación no sólo con los requerimientos efectuados, sino que se le indicó, de manera personal a la delegada por esta cartera a la audiencia de seguimiento realizada los días 28 y 29 de octubre de 2024, se ha denotado la desidia al respecto, pues no se ha recibido respuesta alguna en este asunto que permita resolver la situación problemática presentada o, por lo menos, haya explicado las razones por las cuales no ha sido posible dar cumplimiento a lo que aquí se ha ordenado.

Tampoco podría considerarse ni siquiera aceptable, que el Ministerio indique que NO CONOCÍA los requerimientos, pues se ha hecho un recuento de las providencias que se le han notificado y, desde el momento mismo en que advirtió el cambio en la titular de esa cartera, se efectuaron los requerimientos correspondientes a la nueva Ministra y se le enteró de los asuntos que se encontraban pendientes de ejecución desde su encargo.

Corolario de lo anterior, la Dra. MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS, en su calidad de MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, no ha atendido los diferentes requerimientos efectuados, concluyendo entonces que se encuentra EN DESACATO DE LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA POR ESTE DESPACHO. (Negrillas del texto original) Con fundamento en esos argumentos resolvió imponer sanción a la Ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas consistente en multa de diez (10) smmlv, los cuales no podrían ser solventados a través de recursos públicos sino provenientes de su propio peculio. 4.2.

Esa determinación fue recurrida en reposición por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con sustento en argumentos similares a los expuestos a través de este mecanismo, frente al cual el Juzgado accionado en auto de 26 de febrero de 2025 resolvió no reponer su decisión y confirmó la sanción impuesta a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas; además, requirió al Ministerio de Agricultura efectivizar la materialización del subsidio de vivienda otorgado a Aníbal de Jesús Arango.

Al respecto, destacó que el incidente de desacato fue tramitado en debida forma, respetando el término otorgado a la entidad en cada etapa y concediendo la oportunidad de presentar pruebas de cumplimiento o solicitar las que se pretendieran hacer valer. Asimismo, expuso: Este asunto tiene una connotación particular y fue la estimada en el auto que es objeto de reparo con este recurso, pues el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuó contratación con FIDUAGRARIA para la materialización de los subsidios de vivienda, esta entidad, a su vez, efectuó una subcontratación para la ejecución de las obras civiles, sin embargo, este despacho estableció comunicación telefónica con el ingeniero Hugo Bonilla quien manifestó, primero, que él era el responsable de la contratación y segundo, que este subsidio de vivienda no era posible ejecutarlo dado que, según él, “no sería rentable” para sus intereses.

Esto toda vez que, según se informó en el proceso por parte DIRECTAMENTE DE FIDUAGRARIA, que el beneficiario no proporcionó alimentación y alojamiento a los constructores de la vivienda y por ello no sería satisfactorio para sus intereses económicos y por esto consideraron INVIABLE la ejecución del subsidio. Ha hecho referencia también que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, a partir del 1 de enero de 2020, el otorgamiento y ejecución del subsidio de vivienda de interés social rural es competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Esta consideración es plenamente conocida por este Juzgado y a partir de allí es que se ha venido haciendo el seguimiento y endilgando la responsabilidad al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues la sentencia No. 011 proferida en este trámite, está suscrita el VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Valga aclarar que, desde esa calenda a hoy, han transcurrido algo menos de SIETE (07) AÑOS y su temporalidad corresponde, sin lugar a equívocos, al Ministerio de Agricultura.

Respecto del encargo que se hizo a FIDUAGRARIA S.A. para la materialización del subsidio otorgado, el mismo obedece al contrato de Fiducia No. 20180472 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y esa entidad, vinculación contractual que se hizo bajo su responsabilidad y en los términos que se hayan acordado de manera privada y nada tiene que ver este Juzgado con tal contratación. Por otra parte, hace alusión al proceso ante la Comisión Intersectorial de Vivienda para efectuar el análisis de aporte de recursos adicionales en el marco de lo preceptuado en el Plan Nacional de Desarrollo y a partir de allí, considera que no es competencia exclusiva del Ministerio.

Y es que considera que la responsabilidad también le asiste a FIDUAGRARIA, como ya se indicó con anterioridad. Llama la atención entonces que justo hasta ahora que este Juzgado ha sido insistente en la materialización de los subsidios de vivienda de interés social rural, manifiesten la problemática que se ha presentado y que existan dificultades de índole administrativo entre el Ministerio y Fiduagraria cuando ya han pasado casi SIETE AÑOS desde el momento en que se ordenó la adjudicación del citado subsidio (Negrillas del texto original).

En tal sentido, consideró que, a pesar de las manifestaciones que hizo el Ministerio respecto de las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento a la materialización del subsidio de vivienda y los cronogramas de ejecución aportados, la orden no se encontraba satisfecha, sumado a que desde el 2020 habían sido aportados idénticos cronogramas de ejecución con la finalidad de impedir sanciones correccionales, sin cumplir dicha orden y como se advertía 5 años después, continuaban allegándose únicamente cronogramas, otrosí y compromisos que no materializaban la finalidad de lo dispuesto.

Adicionalmente, indicó que, la obligación de materializar la entrega del subsidio de vivienda reconocido está dirigido de manera directa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que durante 7 años ha mostrado una conducta negligente frente al cumplimiento de la orden. A continuación, enfatizo que, Y coincidencia no es que justo cuando se ha impuesto una sanción, allí si sea la entidad más proactiva, aportando informes de cada una de sus actuaciones pero que, al revisarse detalladamente, sólo expresan las dificultades en las vinculaciones contractuales, la falta de presupuesto y los compromisos que pretenden adquirir para evitar que se ratifique la sanción impuesta, al punto que con la premura del término fijado para la interposición del recurso que aquí se resuelve, ese si sea oportunamente allegado, sin dificultades en su recepción y con acceso a toda la información. Adicionalmente, resulta también inconcebible para este despacho que solicite la incidentada la modulación de la sentencia, bajo el argumento de que la competencia vigente en materia de otorgamiento de subsidios de vivienda rural recae en el MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO; pues, como bien lo indicaron en el memorial, según lo previsto en el Decreto 1341 de 2020 para las vigencias anteriores al año 2020 es competencia funcional del MINISTERIO DE AGRICULTURA de garantizar la cobertura de subsidios de vivienda rural, y, en este caso, la sentencia data del año 2018.

Por lo tanto, llama la atención las contradicciones señaladas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA en su escrito, resultando incomprensible si su pretensión verdadera es cumplir la orden judicial o buscar simplemente distintas justificaciones para evadir su responsabilidad. Finalmente, respecto de la responsabilidad objetiva y la nulidad invocada, es inaudito para este Juzgado que se argumente por parte de la encartada que, al materializar la sanción impuesta en contra de la Señora Ministra, se afecte su buen nombre, su libertad y su dignidad personal.

La sanción se resolvió en vista de la NEGLIGENCIA Y FALTA DE OPERATIVIDAD por parte del Ministerio, de manera general, sin embargo, la señora ministra es la Cabeza y titular de esa cartera por lo que la responsabilidad de lo que suceda allí, recae en ella. Pero entonces, ¿Qué sucede con la dignidad de las víctimas? ¿Por ser campesinos son menos dignos de recibir lo que este Juzgado ha ordenado concederles por soportar una guerra que nunca fue suya? Así, dispuso no reponer la decisión y, requirió al Ministerio que efectivizara lo ordenado en relación con el subsidio de vivienda otorgado al solicitante. 5.

De la vulneración evidenciada. 5.1. Revisado el trámite cuestionado, así como las referidas decisiones, se establece la vulneración al debido proceso de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, comoquiera que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en la decisión de 26 de febrero de 2025 incurrió en una motivación insuficiente y en defecto sustantivo al definir el recurso de reposición que interpuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto de 3 de febrero de 2025. 5.2.

Lo anterior, en razón a que, el ente Ministerial en el recurso de reposición, expuso diferentes argumentos ejerciendo su defensa y explicando la improcedencia de la sanción impuesta, entre otros, el impedimento de la prenombrada ministra para conocer actuaciones relacionadas con programas de vivienda de interés social rural VISR a cargo del Banco Agrario 2000 a 2017 y de 2018 a 2019, el cual fue aceptado mediante el Decreto Presidencial 1419 de 26 de noviembre de 2024, en el que se nombró en su remplazo, como ministra ad hoc, a Helga María Rivas, ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.

No obstante, ningún pronunciamiento emitió al respecto el Juzgado de conocimiento, pese a ser un argumento relevante que debía haber estudiado al momento de resolver el asunto para establecer la procedencia de mantener o no la sanción impuesta. Ahora, si bien la titular del despacho accionado afirmó que, « en ningún momento » el Ministerio allegó copia al expediente del Decreto Presidencial nº 1419 de 26 de noviembre de 2024, lo cierto es que, en el escrito del recurso de reposición, claramente fue expuesta esa situación, concretamente en el numeral 4.4. titulado « Impedimento de la Señora Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en materia de vivienda » [footnoteRef:2], aspecto que, se reitera, debía haber sido analizado de fondo por el despacho y emitir una decisión motivada al respecto, sin embargo, no lo hizo. [2: Expediente proceso 2015-00180.

Archivo Recurso de Reposición. Folio 15. ] Incluso, si alguna duda le merecía al Juzgado lo relacionado con el referido impedimento al no encontrar el acto administrativo en los documentos anexos, nada le impedía requerir al Ministerio para que lo aportara o consultarlo a través de las herramientas tecnológicas, máxime cuando fue citado el número y fecha del Decreto en el mencionado acápite.

Así pues, no podía afirmarse que era obligación como tal de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, dar cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de 22 de mayo de 2018, modulada el 13 de julio de 2018, sin tener en cuenta la particularidad advertida sobre su impedimento que variaba las competencias funcionales, legales y reglamentarias a las que se ciñe la materialización del subsidio. 5.3.

Por tanto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira incurrió en un defecto sustantivo, al no resolver la totalidad de los motivos que sustentaron el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en especial, abstenerse de valorar el referido acto administrativo, en lo relacionado con el cumplimiento del fallo en el proceso de restitución, el impedimento alegado, las gestiones adelantadas por las demás entidades y áreas que tramitan los subsidios otorgados en esos casos. 5.4.

En virtud de lo anterior, se hace necesario que el Juzgado de conocimiento profiera una decisión en la que defina con suficiencia el recurso de reposición aludido, teniendo en cuenta la situación actual del proceso de restitución. 6. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se establece la procedencia del amparo reclamado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, coadyuvado por la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, ante la configuración de un defecto sustantivo y falta de motivación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que vulneró los derechos fundamentales de la funcionaria.

No obstante, se dispondrá la modificación de la sentencia impugnada, en concreto del ordinal segundo, en el sentido de dejar sin efectos la providencia de 27 de febrero de 2025, así como las decisiones que de esta se desprendan, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado por el citado Ministerio contra el auto de 3 de febrero de 2025 en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015-00180, atendiendo lo considerado en esta sentencia. Adicionalmente, se modificará el ordinal tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la suspensión del proceso de cobro coactivo con radicado nº 2025-00017, hasta tanto sea resuelto nuevamente el recurso de reposición aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia de 27 de febrero de 2025, así como las decisiones que de esta se desprendan, y proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el auto de 3 de febrero de 2025 en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 2015-00180, atendiendo lo considerado en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión. La determinación que adopte deberá ser comunicada de manera inmediata a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, la suspensión inmediata del proceso de cobro coactivo con radicado nº 2025-00017, hasta tanto sea resuelto nuevamente el recurso de reposición aludido.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás, el fallo impugnado.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 26