Micelio
STC9110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00285-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC9110-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00285-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de mayo de 2025, que denegó la acción de tutela promovida por Moisés Tang Miranda contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad.

Al trámite se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2024-00492. I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, « reparación como víctima del desplazamiento » e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El gestor promovió la referida acción de tutela contra la UARIV « por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso », con fundamento en que no había dado « respuesta oportuna ni de fondo » frente a las solicitudes que elevó el 19 de mayo y 20 de septiembre de 2024, relacionadas con el reconocimiento de «la debida indemnización», que fuere reconocida a sus hermanos «y demás miembros del grupo familiar…a excepción del suscrito» [footnoteRef:2]. [2: Archivo “01Demanda”, del “C01Principal”.

De “EXP”] 2.1. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Autoridad que profirió sentencia -el 20 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]- que concedió el « amparo al derecho fundamental de petición ». En consecuencia, le ordenó a la UARIV « se sirva responder de forma clara, detallada y de fondo el derecho de petición presentado ante la entidad el 20 de septiembre de 2024 ».

El 26 de noviembre siguiente, la Unidad accionada allegó cumplimiento del fallo, informando que «no es posible emitir una respuesta sobre el reconocimiento de la medida de indemnización, hasta que se tenga plena identificación de todos los destinatarios de la medida [pues] en el caso concreto, al haber una persona como indocumentada, no ha sido posible avanzar con el análisis de la información, y proporcionar un dato adecuado y veraz sobre la solicitud de indemnización[footnoteRef:4]». [3: Archivo “06SentenciaTutela”] [4: Archivo “0008RtaCumplimiento.pdf”] 2.2.

El peticionario -con escrito de 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]- solicitó « abrir el correspondiente incidente de desacato » por el presunto « incumplimiento del fallo » por parte de la accionada. [5: Archivo “01Desacato”, “C02Incidente”] 2.3. El Juez constitucional -el 24 de enero de 2025[footnoteRef:6]- requirió a la Unidad enjuiciada para que « rinda un informe detallado sobre los hechos que se le endilgan en la solicitud de desacato ».

El promotor -el 6 de febrero de 2025[footnoteRef:7]- presentó solicitud de impulsó procesal. [6: Archivo “03AutoRequiere”] [7: Archivo “06ImpulsoProcesal”] 2.4. El estrado enjuiciado -el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:8]- dispuso « abrir incidente de desacato en contra de la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ». [8: Archivo “07AbreIncidente”] 2.5.

La UARIV mediante oficio del 18 de febrero hogaño, informó que «se encuentra adelantando las acciones internas con la respectiva área misional, para que una vez hallamos culminado las validaciones operativas en lo correspondiente al caso en concreto, procederemos a comunicar el resultado de la misma al accionante[footnoteRef:9]». el 21 de ese mismo mes, informó que «mediante alcance a la respuesta al derecho de petición LEX 8408997, dirigidas a la dirección de correo electrónico MOISESTANGMIRANDA@GMAIL.COM atendió las solicitudes de la parte accionante[footnoteRef:10]».

Posteriormente, el 24 de febrero postrero, informó que mediante -Resolución No. 4102019-2234796 del 20 de febrero de 2025[footnoteRef:11] resolvió entre otros « RECONOCER el derecho a la medida de indemnización administrativa a la persona que se describe a continuación, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado »; « APLICAR el Método Técnico de Priorización al señor Moisés Tang Miranda…, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida » la cual « se encuentra condicionada al estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas y a la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para hacerla efectiva ».

Además, advirtió que « contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas ». [9: Archivo “009RtaUariv.pdf”] [10: Archivo “010RtaUariv.pdf”] [11: Consecutivo 4, ESAV.] 2.6. Surtidos los ritos legales, el juzgado a quo mediante providencia -del 19 de marzo de 2025[footnoteRef:12]- declaró « la no existencia de desacato ».

Y, dispuso archivar el expediente. [12: Archivo “12DecideIncidente”] 2.7. El gestor censuró que el Juzgado accionado al emitir el proveído de 19 de marzo de 2025 pasó por alto que la UARIV emitió la resolución No. 04102019-2234796 del 20 de febrero pasado, reconociéndole el derecho a la indemnización administrativa pretendida, esta no satisface el derecho de petición, como quiera que no se efectuó el pago de la indemnización reconocida.

Sumado a que le « reconoció como porcentaje de indemnización el 14.28% cuando a cada uno de los demás miembros de mi grupo familiar, se le reconoció y pagó el 14.29% ». 4. Deprecó se ordene al estrado judicial censurado « decrete la nulidad o se deje sin efecto, la providencia expedida el día 19 de marzo de 2025, por el JUEZ SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de Barranquilla ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Unidad judicial querellada, defendió su proceder. La UARIV indicó que « contestó en debida forma los recursos impetrados por el (la) accionante … de manera adecuada, no siendo posible exigirle al Entidad más allá de las posibilidades jurídicas y materiales que se derivan de la situación expuesta ». Motivo por el que « no incumplió la obligación de salvaguardar el precepto constitucional encomendado ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la decisión censurada « si tomamos en consideración que la sentencia de tutela fechada noviembre 20 de 2024 dispuso que se le diera respuesta de fondo al derecho de petición presentado ante la entidad Unidad para las Víctimas el 20 de septiembre de 2024, sin que ello debiera entenderse que la respuesta debe ser favorable a lo requerido, y menos aún que siendo favorable como en efecto lo fue, implicara que se procediera al pago de la indemnización administrativa que fue reconocida, pero cuya materialización como es sabido, está sometida a un sistema de turnos ».

De modo que « con la respuesta, por demás favorable al actor, del derecho de petición mediante el cual se le reconoció acreedor de la indemnización administrativa pretendida, se agotaron los efectos de la sentencia de tutela ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó que « lo que siempre he buscado, más allá de sancionar por sancionar o generar un perjuicio… es que se me respeten mis derechos fundamentales, entre esos el DERECHO A LA REPARACIÓN COMO VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO ».

Agregó que si bien la UARIV « expidió una resolución reconociéndome el derecho de indemnización… [pero] supeditó el pago, el cual era la finalidad del derecho de petición, a unas circunstancias inciertas dentro de la vigencia del 2026 ». V. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, confirmará el fallo impugnado. Ciertamente, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla -el 19 de marzo de 2025[footnoteRef:13]- declaró « la no existencia de desacato » al interior de la acción de tutela de radicado No. 2024-00492. Para ello, tras realizar un recuento de las actuaciones incidentales adelantadas, resaltó que « la solicitud fue atendida de fondo [por la UARIV] por medio de la Resolución Nº 04102019-2234796 del 20 de febrero de 2025… por medio de la cual decidió sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2. 7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 ».

Aunado a que el «el pago u otorgamiento de la indemnización está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización, de conformidad en con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 ». [13: Archivo “12DecideIncidente”] 1.1. Seguidamente, tras hacer referencia conceptual del método técnico de priorización y al proceso que adelanta, resaltó que el Juzgado querellado constató que « la Unidad Administrativa Especial De Atención Y Reparación Integral A Las Victimas cumplió con la orden impartida …en la sentencia descrita, circunstancia que fue verificada con la contestación del incidente de desacato por parte de la entidad accionada », de cara a la orden constitucional impartida, «sin que por ello se entienda que la respuesta a la petición fuera favorable a lo requerido por la parte actora ».

Ultimó que « en la contestación de la entidad se observa que hubo un reconocimiento de la indemnización, aunado a lo anterior señala que si bien hubo tal reconocimiento solo hasta el 31 de diciembre de 2025 se pueden verificar las personas a las que se le otorgo dicho reconocimiento y por ende tal reconocimiento económico será realizado en el transcurso del año 2026, sin obviar que tal ordenamiento y pago de la indemnización administrativa se encuentra sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad».

De manera que, «al encontrarse que se han efectuado las gestiones administrativas para dar alcance al beneficio económico reclamado por el actor, considera esta agencia judicial que no ha lugar a continuar con el trámite del presente incidente de desacato ». 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:14].

Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó que la contestación a la petición incoada por el actor sí satisfizo los elementos que abarca el derecho fundamental de petición, con independencia que el pago estuviese condicionado al resultado del Método Técnico de Priorización de esa Unidad, o que la respuesta fuera satisfactoria al interés del precursor. [14: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:15] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [15: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 3.

A lo anterior se suma que, frente a la inconformidad del accionante porque la UARIV le « reconoció como porcentaje de indemnización el 14.28% cuando a cada uno de los demás miembros de mi grupo familiar, se le reconoció y pagó el 14.29% » y porque no se le ha pagado -efectivamente- la indemnización administrativa que le fue reconocida, el amparo tampoco se abre paso.

De un lado, por desatención al presupuesto de subsidiariedad exigido para su procedencia. Esto pues, la Unidad conminada le advirtió que « contra la [Resolución No. 04102019-2234796 del 20 de febrero de 2025] proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas ».

No obstante, nada se dijo sobre el agotamiento de estos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024).

Aunado a que, la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales y no como mecanismo idóneo para reclamar prestaciones de origen económico (Corte Constitucional, Sentencia T-807 de 2007 y T-318 de 2022). Luego, no podría el juez del amparo soslayar el « Método Técnico de Priorización » establecido por la Unidad accionada para determinar el orden en que debe entregarse la indemnización. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10