Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00273-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC911-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00273-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Nelsa Castaño Quintero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble con radicado 13001-31-03-005-2017-00501-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES A pesar de lo confuso que resulta el escrito presentado por la accionante, se logra inferir que pretende que se deje sin efectos el auto del 20 de agosto de 2025 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual revocó el auto proferido el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, negó su oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 13001-31-03-005-2017-00501-00.
Del examen del expediente se advierte que, en 2018, Helm Bank S.A., hoy Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de los herederos de Saúl Santamaría Herreño y de Gloria Patricia Mejía Sossa, en calidad de cónyuge supérstite, con fundamento en el incumplimiento del contrato de leasing suscrito entre la sociedad demandante y Saúl Santamaría Herreño, el 29 de agosto de 2012 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106761.
El 26 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso cuestionado, declarando terminado el contrato de leasing y ordenando a los demandados la restitución del inmueble. Ante la falta de entrega voluntaria, mediante auto del 12 de julio de 2022, el Juzgado comisionó al Alcalde de la Localidad Segunda de La Virgen y Turística para que adelantara la diligencia de entrega.
Durante la diligencia de entrega practicada el 13 de diciembre de 2022, María Nelsa Castaño Quintero, aquí accionante, formuló oposición, invocando su condición de « poseedora-propietaria » del inmueble y señalando que la matrícula inmobiliaria indicada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el despacho comisorio (No. 060-106761) no coincidía con la correspondiente al bien sobre el cual ella ejercía posesión y respecto del cual se realizaba la diligencia (No. 060-99055).
Añadió que no podía continuarse con la actuación hasta que se resolviera la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución, presentada el 30 de noviembre de 2022, fundada en que debió ser notificada del proceso en atención a su condición de « poseedora-propietaria ». En esa oportunidad, esto es, el 13 de diciembre de 2022 la autoridad comisionada realizó la entrega del predio con matrícula No. 060-106761 al Banco demandante.
Después de varias vicisitudes en el trámite, finalmente, el 24 de enero de 2023, María Nelsa Castaño Quintero radicó un escrito de ratificación y complementación de su oposición a la entrega teniendo en cuenta que no se resolvió en la diligencia y allí afirmó ser ajena al proceso y haber adquirido el inmueble mediante compraventa a Judith Amparo Alvear mediante escritura pública de octubre de 2020.
Adicionalmente, en el mismo escrito, señaló que el Alcalde comisionado no verificó plenamente la identificación del bien ni valoró los documentos aportados, por lo que era evidente, entonces, que existían « vías de hecho y lugar a decretar en todo caso la nulidad de todo lo actuado ». En audiencia del 26 de marzo de 2025, el Juzgado accionado declaró fundada la oposición a la entrega, con base en que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, María Nelsa Castaño ocupaba el inmueble identificado con matrícula No. 060-106761, y que su ocupación reunía los elementos del artículo 762 del C.C. para configurar posesión con ánimo de señor y dueño. En consecuencia, otorgó a la opositora el derecho transitorio de permanecer en el inmueble hasta la eventual finalización de un proceso reivindicatorio iniciado por Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. Contra esta decisión, el Banco presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación basado en que la aquí accionante reconocía el dominio ajeno de la entidad sobre el inmueble, conforme a ciertas comunicaciones obrantes en el expediente.
El Juzgado mantuvo su decisión en providencia dictada en la misma audiencia y otorgó el recurso de alzada. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el auto del 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado y, en su lugar, negó la oposición planteada por María Nelsa Castaño Quintero porque encontró que no acreditó su calidad de poseedora del inmueble.
La accionante sostiene que tanto el Juzgado como el Tribunal vulneraron sus derechos en la medida en que, en las providencias del 26 de marzo de 2025 y del 20 de agosto del mismo año se pronunciaron únicamente sobre la oposición a la entrega del inmueble y no sobre sus argumentos incluidos en el mismo escrito de oposición del 24 de enero de 2023 relativos a las irregularidades del proceso de restitución que -sostiene- en todo caso daban lugar a decretar la nulidad de lo actuado.
Adicionalmente, afirma que el Tribunal desconoció sus derechos al debido proceso, defensa y propiedad al negar su oposición, pese a las pruebas que -según señala-demostraban (i) que el inmueble objeto de restitución, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106761, es distinto de aquel sobre el cual ejerce posesión y respecto del cual se practicó la diligencia de entrega, identificado con matrícula No. 060-99055 y (ii) su calidad de poseedora sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-99055.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente y expuso en síntesis los fundamentos de su decisión del 20 de agosto de 2025. CONSIDERACIONES AUSENCIA DE SUBSIDIARIEDAD Frente a los reparos de la tutelante relativos a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad omitieron pronunciarse sobre sus argumentos incluidos en su escrito de oposición a la entrega relativos a las irregularidades ocurridas en el proceso de restitución que daban « lugar a decretar en todo caso la nulidad de todo lo actuado », el resguardo se declarará improcedente.
En efecto, del análisis del expediente se advierte que María Nelsa Castaño Quintero, en memorial del 24 de enero de 2023 expuso las razones por las que se oponía a la entrega del inmueble y, además, en esa misma misiva puso de presente ciertas irregularidades ocurridas durante la diligencia de entrega y en el curso del proceso de restitución, por lo que pretendió en esa ocasión lo siguiente: «Insisto entonces señor juez, acepte la oposición, teniendo en cuenta las pruebas aportadas ordenando la restitución del inmueble a mi poderdante, pues el inmueble nunca fue embargado y mucho menos secuestrado sus bienes, es evidente entonces que existen vías de hecho y lugar a decretar en todo caso la nulidad de todo lo actuado, en la diligencia de entrega, supuesta entrega, incluso desde que se ordenó la materialización de la sentencia, ordenando la restitución del inmueble, la posesión del mismo, a mi representada a la señora MARIA NELSA CASTAÑO QUINTERO.» (negrilla fuera del texto) Posteriormente, en auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró « fundada la oposición al secuestro del inmueble » y nada dijo sobre las irregularidades del proceso reprochadas por María Nelsa Castaño Quintero.
Dicha decisión que fue revocada en sede de apelación mediante auto del 25 de agosto de 2025, en que el Tribunal negó la oposición a la entrega planteada por la promotora y tampoco hizo mención de las irregularidades mencionadas. A pesar de lo anterior, la tutelante no presentó solicitud de adición de ninguna de las dos providencias atacadas, a saber, las del 20 de agosto de 2025 y del 26 de marzo de 2025, razón por la cual no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto que dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley.
Al respecto se ha dicho: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). De este modo, nótese que, si el querer de la tutelante se enfocaba en que, además del fondo de su oposición, las autoridades judiciales se pronunciaran también sobre los argumentos de invalidez que formuló en el mismo escrito de oposición con apoyo en que la diligencia de entrega adolecía de varios vicios, así debió señalarlo en el momento procesal oportuno. Sin embargo, es claro que ningún intento hizo para procurar que el Juzgado o el Tribunal resolvieran tal petición, sino que acudió directamente a la tutela para esbozar esa pretensión, con lo cual deja en evidencia la falta de subsidiariedad mencionada.
RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL De otro lado, teniendo en cuenta que en el mismo escrito, como ya se dijo, la tutelante sustentó su oposición a la entrega y solicitó la nulidad, en este punto se analizará la razonabilidad en cuanto a las quejas de la promotora fundadas en que el Tribunal, en la providencia del 20 de agosto de 2025 que revocó la de primera instancia y negó su oposición a la entrega, omitió valorar las pruebas que demostraban (i) la falta de identidad entre el inmueble cuya restitución se ordenó y aquel sobre el cual se practicó la diligencia de entrega, ocupado por ella, y (ii) su calidad de poseedora del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-99055, en tanto se advierte que la providencia cuestionada no presenta yerro alguno que permita calificarla como caprichosa o arbitraria.
Sobre el particular, la Sala observa que, en relación con la identificación del inmueble objeto de entrega, el Tribunal llevó a cabo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el expediente y concluyó que era el mismo que aquel objeto del contrato de leasing y de la orden de restitución: De manera que, valoradas en conjunto las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, y en contraposición a lo sostenido por el a quo, este despacho advierte primero, que no existe la confusión en la identificación del predio objeto de restitución, como lo prende hacer ver la opositora.
En efecto, de conformidad con el contrato de leasing No. 109467, celebrado entre el Banco Itaú S.A. y el finado Saúl Santamaría Herreño, el bien arrendado corresponde al lote con casa identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106761, ubicado en la carrera 9 No. 71–39, barrio La Boquilla, con un área de 162 m², cuyas cabidas y linderos según escritura pública No. 3912 de 31 de julio de 2013 otorgada por la Notaría Veinticinco de Medellín por medio del cual se instrumentó la declaración de construcción y la venta del citado inmueble por Patricia del Socorro y Adelaida Mosquera Pacheco al banco Helm Bank S.A. – ahora banco Itaú S.A.- son: (…) Linderos que coinciden plenamente con los descritos en la escritura pública No. 1091 del 20 de octubre de 2020 otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena, a través de la cual se instrumentó la compraventa entre Judith Patricia Alvear de Martelo y María Nelsa Castaño Quintero.
Si bien en dicha escritura mediante la cual la señora Castaño Quintero celebró la compraventa, el bien se identificó con matrícula inmobiliaria No. 060-99055 y no con la No. 060-106761, se observa que esta última se originó de la primera, como claramente se desprende del historial registral, donde consta la segregación y apertura del nuevo folio de matrícula No. 060-106761 para el mismo terreno. (…) Tal correspondencia entre la ubicación, linderos y antecedentes registrales permite concluir que, pese a la diferencia en el número de matrícula, se trata materialmente del mismo bien objeto del contrato de leasing y, por ende, del litigio de restitución, lo que desvirtúa la apreciación realizada por la opositora frente al inmueble objeto de entrega.
Por otro lado, en lo concerniente a la calidad de « poseedora-propietaria » invocada por la aquí accionante, el Tribunal advirtió que sus planteamientos resultaban inconsistentes, pues ella misma manifestó -en los memoriales obrantes como archivos 10 y 12 del expediente- que Judith Amparo Alvear de Martelo no podía enajenar el inmueble por no ser su propietaria al momento de la compraventa.
Asimismo, valoró otros documentos, como la comunicación del 8 de noviembre de 2022 remitida al Banco, en la cual María Nelsa Castaño Quintero reconoció que ocupaba el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-106761, sobre el cual recayó la diligencia de entrega y que a su vez ese inmueble era de propiedad del Banco demandante.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó: « En suma, siendo la posesión un hecho debe probarse a través de los medios pertinentes, como, por ejemplo, testimonios que puedan informar las condiciones en que se obtuvo la calidad invocada y el cómo de su ejercicio, pero de las pruebas aducidas no logra llegarse a esa inferencia, es decir, la certeza de la posesión, por el contrario, de las mismas aportadas por la opositora se desprende la debilidad de sus argumentaciones, dentro de las que se cuentan, por un lado, su declaración de “residente” de dicho inmueble, y por otro, de su intención y oferta de pagar por él al propietario.» Conforme a lo expuesto, no se configura la vía de hecho que la tutelante atribuye al Tribunal, en tanto las consideraciones desarrolladas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada no se advierten arbitrarias ni caprichosas.
Por el contrario, la decisión se sustentó en un análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso, de lo cual se concluyó que existía identidad entre el inmueble objeto de restitución y aquel ocupado por María Nelsa Castaño Quintero. Además, que no existía caudal probatorio que sustentara la posesión invocada. Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por María Nelsa Castaño Quintero. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2